
En el caso Ivcher Bronstein,
la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Corte", "la Corte Interamericana" o "el Tribunal"), integrada por los siguientes jueces:
Máximo Pacheco Gómez, Vicepresidente
Hernán Salgado Pesantes, Juez
Oliver Jackman, Juez
Alirio Abreu Burelli, Juez
Sergio García Ramírez, Juez y
Carlos Vicente de Roux Rengifo, Juez;
presentes, además,
Renzo Pomi, Secretario adjunto,
de acuerdo con los artículos 29 y 55 de su Reglamento (en adelante "el Reglamento"), dicta la siguiente Sentencia:
I
Introducción de la causa
1. El 31 de marzo de 1999, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 50 y 51 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante "la Convención Americana" o "la Convención") la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Comisión Interamericana" o "la Comisión") sometió a la Corte una demanda contra la República del Perú (en adelante "el Estado" o "el Perú"), que se originó en la denuncia No. 11.762, recibida en la Secretaría de la Comisión el 9 de junio de 1997.
2. La Comisión presentó esta demanda con el propósito de que la Corte decidiera si el Estado violó, en perjuicio del señor Baruch Ivcher Bronstein (en adelante "el señor Ivcher" o "el señor Ivcher Bronstein"), los artículos 8 (Garantías Judiciales), 13 (Libertad de Pensamiento y de Expresión), 20 (Derecho a la Nacionalidad), 21 (Derecho a la Propiedad Privada) y 25 (Protección Judicial), todos ellos en relación con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de la Convención.
3. De conformidad con la exposición hecha por la Comisión, el Estado privó arbitrariamente del título de nacionalidad al señor Ivcher Bronstein, ciudadano peruano por naturalización, accionista mayoritario, Director y Presidente del Directorio del Canal 2 -Frecuencia Latina- (en adelante "Canal 2", "el Canal" o "Frecuencia Latina") de la televisión peruana, con el objeto de desplazarlo del control editorial de dicho Canal y de coartar su libertad de expresión, la cual se manifestaba a través de denuncias de graves violaciones a derechos humanos y de actos de corrupción.
4. Asimismo, la Comisión solicitó que la Corte ordenara al Perú restablecer y garantizar al señor Ivcher el goce integral de sus derechos y, en particular
b. Que disp[usiera] el restablecimiento de la situación jurídica en el goce y ejercicio del derecho de propiedad del señor Ivcher Bronstein sobre sus acciones de la Compañía Latinoamericana de Radiodifusión S.A. y que disp[usiera] que el señor Ivcher Bronstein recupere todos sus atributos como accionista y como administrador de dicha empresa.
c. Que orden[ara] al Estado peruano garantizar al señor Ivcher Bronstein el goce y ejercicio [de] su derecho a la libertad de expresión, y en particular, que ces[ara] los actos de hostigamiento y persecución en su contra, incluidos los actos en contra de su familia y su empresa.
d. Que orden[ara] al Estado peruano reparar e indemnizar plenamente al señor Ivcher Bronstein por todos los daños materiales y morales que la actuación de los órganos administrativos y judiciales del Perú le hayan ocasionado.
La Comisión también solicitó a la Corte que ordenara al Estado la adopción de las medidas legislativas y administrativas necesarias para evitar que se repitan hechos de la misma naturaleza, y que investigara y sancionara a los responsables de las violaciones de los derechos fundamentales cometidas en perjuicio del señor Ivcher. Finalmente, la Comisión solicitó que se condenara al Estado al pago de las costas y al reembolso de los gastos en que incurrió la supuesta víctima para litigar en este caso, tanto en el ámbito interno como en el sistema interamericano, incluyendo los honorarios razonables de sus representantes.
II
Competencia de la Corte
5. La Corte es competente para conocer del presente caso. El Perú es Estado Parte en la Convención Americana desde el 28 de julio de 1978 y reconoció la competencia obligatoria de la Corte el 21 de enero de 1981.
III
Procedimiento ante la Comisión
6. El 9 de junio de 1997 el congresista peruano Javier Díez Canseco denunció a la Comisión la posibilidad de que se privara al señor Ivcher Bronstein de su nacionalidad peruana. El 16 de julio de 1997 el decano del Colegio de Abogados de Lima, señor Vladimir Paz de la Barra, presentó una denuncia ante la Comisión alegando que el Estado había dejado sin efecto el título de nacionalidad peruana del señor Ivcher.
7. El 18 de julio de 1997 la Comisión abrió el caso y solicitó información sobre éste al Estado.
8. El 26 de agosto de 1997 el señor Ivcher pidió audiencia a la Comisión y, a partir de esta solicitud, ésta lo consideró como peticionario principal y víctima de las violaciones alegadas.
9. El Perú respondió a la Comisión el 12 de septiembre de 1997 y solicitó que se declarara inadmisible la denuncia.
10. El 9 de octubre de 1997, durante su 97º Período de Sesiones, la Comisión realizó una audiencia sobre la admisibilidad de la denuncia.
11. El 26 de febrero de 1998, durante su 98º Período de Sesiones, la Comisión celebró una segunda audiencia sobre la admisibilidad del presente caso.
12. Mediante nota de 29 de mayo de 1998 la Comisión se puso a disposición de las partes para intentar llegar a una solución amistosa, y les pidió responder a este ofrecimiento en un plazo de 30 días. Luego de una prórroga otorgada a solicitud del Estado, éste manifestó, el 31 de julio de 1998, que no consideraba conveniente iniciar un procedimiento de solución amistosa.
13. El 8 de octubre de 1998, durante su 100º Período de Sesiones, la Comisión celebró una audiencia sobre aspectos de fondo.
14. El 9 de diciembre de 1998, durante su 101º Período de Sesiones, la Comisión aprobó el Informe No. 94/98, que fue transmitido al Perú el 18 de los mismos mes y año. En dicho Informe, la Comisión concluyó que:
Asimismo, la Comisión formuló las siguientes recomendaciones al Estado:
B. Cesar los actos de hostigamiento y persecución contra el señor Ivcher Bronstein, y abstenerse de realizar nuevos actos en contra de la libertad de expresión del señor Ivcher Bronstein.
C. Efectuar los actos que sean necesarios para que se restablezca la situación jurídica en el goce y ejercicio del derecho de propiedad del señor Baruch Ivcher Bronstein sobre acciones de la Compañía, y en consecuencia recupere todos sus atributos como accionista y como administrador de dicha empresa.
D. Indemnizar al señor Ivcher Bronstein por los daños materiales y morales que las actuaciones de los órganos administrativos y judiciales del Estado peruano le haya[n] ocasionado [, y]
E. Adoptar las medidas legislativas y administrativas necesarias a fin de procurar evitar hechos de la misma naturaleza en el futuro.
Por último, la Comisión otorgó al Estado un plazo de dos meses para que adoptara las medidas tendientes a dar cumplimiento a las recomendaciones formuladas.
15. Por nota de 17 de marzo de 1999 el Estado solicitó a la Comisión una prórroga de 14 días para procurar el cumplimiento de las recomendaciones emitidas por la Comisión y señaló que renunciaba a que se computara dicho período dentro del plazo establecido en el artículo 51.1 de la Convención.
16. El 18 de marzo de 1999 la Comisión accedió a lo solicitado por el Estado y dispuso que la prórroga incrementaría el plazo para la presentación de la demanda ante la Corte, el que se extendería hasta el 31 de marzo de 1999.
17. Transcurrido el día convenido para que el Estado acreditara el cumplimiento de las recomendaciones, y no habiéndose producido tal cumplimiento, la Comisión decidió enviar el caso a la Corte Interamericana, en los términos del artículo 51 de la Convención.
IV
Procedimiento ante la Corte
18. El 31 de marzo de 1999 la Comisión presentó la demanda ante la Corte Interamericana (supra párrs. 1, 2, 3 y 4).
19. La Comisión designó como delegados a los señores Hélio Bicudo y Claudio Grossman; como asesores a los señores Jorge E. Taiana, Hernando Valencia Villa, Christina M. Cerna, Ignacio Alvarez y Santiago Cantón; y como asistentes a los señores Alberto A. Borea Odría, Elliot Abrams, Viviana Krsticevic y María Claudia Pulido.
20. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 del Reglamento, el 20 de abril de 1999 el Presidente de la Corte (en adelante "el Presidente") solicitó a la Comisión que subsanara ciertos defectos en la presentación de la demanda, para lo cual se le otorgó un plazo de 20 días. El 5 de mayo de 1999 la Comisión subsanó los defectos mencionados.
21. El 10 de mayo de 1999 la Secretaría de la Corte (en adelante "la Secretaría") remitió al Perú la demanda y le informó sobre los plazos para contestarla, oponer excepciones preliminares y nombrar representantes. Asimismo, se comunicó al Estado que tenía derecho a designar un Juez ad hoc.
22. El 17 de mayo de 1999 el Embajador del Perú en Costa Rica comunicó a la Corte que la demanda correspondiente a este caso había sido recibida el 12 de mayo del mismo año en el Gabinete del señor Ministro de Relaciones Exteriores del Perú.
23. El 8 de junio de 1999 el Estado designó al señor Mario Federico Cavagnaro Basile como Agente y al señor Sergio Tapia Tapia como Agente alterno, y señaló el domicilio donde se recibirían oficialmente las comunicaciones relativas al caso.
24. El 11 de junio de 1999 el Estado presentó un escrito en el que expresó las discrepancias que a su juicio existían en cuanto al plazo para designar Juez ad hoc, y solicitó, además, la ampliación de ese plazo por un tiempo razonable. Dicha extensión fue concedida hasta el 11 de julio de 1999.
25. El 4 de agosto de 1999 el Ministro y el Consejero de la Embajada del Perú en Costa Rica comparecieron ante la Secretaría para devolver la demanda del presente caso y sus anexos. Dichos funcionarios entregaron a la Secretaría una nota de fecha 2 de agosto de 1999, suscrita por el Ministro de Relaciones Exteriores del Perú, en la cual se manifiesta que:
b. El 9 de julio de 1999, el Gobierno de la República del Perú procedió a depositar en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos (OEA), el instrumento mediante el cual declara que, de acuerdo con la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la República del Perú retira la declaración de reconocimiento de la cláusula facultativa de sometimiento a la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos [...].
c. [... E]l retiro del reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte produce efectos inmediatos a partir de la fecha del depósito del mencionado instrumento ante la Secretaría General de la OEA, esto es, a partir del 9 de julio de 1999, y se aplica a todos los casos en los que el Perú no hubiese contestado la demanda incoada ante la Corte.
Por último, en el mismo escrito el Estado manifestó que
26. El 9 de agosto de 1999 el Estado envió una nota por medio de la cual adjuntó copia de la "resolución suprema" de 3 de agosto de 1999, la cual dejó sin efecto el nombramiento de los señores Mario Cavagnaro Basile y Sergio Tapia Tapia como Agente y Agente alterno, respectivamente, en el presente caso.
27. El 27 de agosto de 1999 el International Human Rights Law Group presentó un escrito en calidad de amicus curiae.
28. El 9 de septiembre de 1999 el señor Curtis Francis Doebbler presentó un escrito en calidad de amicus curiae.
29. El 10 de septiembre de 1999 la Comisión presentó sus observaciones sobre la devolución de la demanda y sus anexos por parte del Perú. En su escrito, la Comisión manifestó que:
b. el acto unilateral de un Estado no puede privar a un tribunal internacional de la competencia que éste ha asumido previamente; la posibilidad de retirar la declaración de reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte no está prevista en la Convención Americana, es incompatible con ésta y carece de fundamento jurídico; y en caso de que no fuera así, el "retiro" requeriría, para producir efectos, de una notificación formulada un año antes de la conclusión de sus efectos, en aras de la seguridad y la estabilidad jurídicas.
Por último, la Comisión solicitó a la Corte que determinara que la devolución de la demanda del caso Ivcher Bronstein y sus anexos por el Estado no tenía validez legal, que continuara ejerciendo su competencia sobre el presente caso y que convocara a una audiencia pública sobre el fondo del mismo en la más pronta oportunidad procesal.
30. El 15 de septiembre de 1999 el señor Alberto A. Borea Odría presentó un escrito en calidad de amicus curiae.
31. El 24 de septiembre de 1999 la Corte Interamericana dictó una sentencia sobre competencia, en la que resolvió:
a. la Corte Interamericana de Derechos Humanos es competente para conocer el presente caso;
b. el pretendido retiro, con efectos inmediatos, por el Estado peruano, de la declaración de reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos es inadmisible[;]
2. [c]ontinuar con el conocimiento y la tramitación del presente caso[;]
3. [c]omisionar a su Presidente para que, en su oportunidad, convoque al Estado peruano y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a una audiencia pública sobre el fondo del caso por realizarse en la sede de la Corte Interamericana de Derechos Humanos[, y]
4. [n]otificar esta [S]entencia al Estado peruano y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
32. El 27 de septiembre de 1999 el Ministro de la Embajada del Perú en Costa Rica compareció en la sede de la Corte para devolver a la Secretaría la sentencia sobre competencia y hacer entrega de una nota de la Embajada, fechada el mismo día, en la cual señaló las razones que explicaban dicha actitud, las que eran idénticas a las manifestadas en los escritos del Estado de 4 y 9 de agosto de 1999 (supra párrs. 25 y 26).
33. Los días 29 de septiembre, 4 de octubre y 1 de noviembre de 1999 el Perú envió tres notas a la Secretaría en las que presentó observaciones sobre la sentencia sobre competencia (supra párr. 31).
34. El 21 de enero de 2000 la Secretaría solicitó a la Comisión Interamericana la lista de los testigos y peritos ofrecidos en su escrito de demanda, los que declararían en la audiencia pública sobre el fondo. Dicha lista fue presentada por la Comisión el 15 de febrero de 2000 y remitida al Estado el 17 de los mismos mes y año.
35. El 21 de febrero de 2000 el Estado devolvió a la Secretaría la lista de testigos y peritos ofrecidos por la Comisión.
36. El 13 de septiembre de 2000 el Presidente convocó al Estado y a la Comisión a una audiencia pública sobre el fondo que se celebraría en la sede de la Corte a partir del día 20 de noviembre del mismo año, con el propósito de recibir las declaraciones de los señores Baruch Ivcher Bronstein, Fernando Viaña Villa, Rosario Lam Torres, Julio Sotelo Casanova, Vladimir Paz de la Barra, Javier Díez Canseco Cisneros, Luis Pércovich Roca, Ángel Páez Salcedo, Fernando Rospigliosi Capurro, Alejandro Miró Quesada Cisneros, Nicolás de Bari Hermoza Ríos, Vladimiro Montesinos Torres, Víctor Huamán del Solar y Percy Escobar, testigos ofrecidos por la Comisión, y los informes de los señores Gustavo Gorriti Ellenbogen, Samuel Abad Yupanqui, Beatriz Merino Lucero y Diego García Sayán, peritos ofrecidos también por la Comisión. Asimismo, el Presidente comunicó a las partes que, inmediatamente después de recibidas dichas pruebas, podrían presentar sus alegatos finales orales sobre el fondo del caso.
37. El 28 de septiembre de 2000 la Comisión informó a la Corte que, por razones de fuerza mayor, los testigos Javier Díez Canseco Cisneros, Ángel Páez Salcedo y Vladimir Paz de la Barra, y los peritos Beatriz Merino Lucero y Diego García Sayán, no podrían comparecer ante el Tribunal, por lo que solicitó se citara a los señores Enrique Oliveros Pérez, Luis Iberico Núñez, César Hildebrandt Pérez Treviño y Emilio Rodríguez Larraín para rendir declaración testimonial. Ese mismo día, la Comisión informó a la Corte que el testigo Vladimiro Montesinos Torres se encontraba en la República de Panamá desde el 24 de los mismos mes y año y le pidió realizar las gestiones necesarias ante el Estado panameño para asegurar su presencia en la audiencia pública sobre el fondo.
38. Al día siguiente, la Secretaría otorgó un plazo de 10 días al Perú para que presentara sus observaciones sobre la sustitución de testigos y peritos solicitada por la Comisión. Dichas observaciones nunca fueron presentadas.
39. El 2 de octubre de 2000 la Secretaría requirió a la Comisión que presentara información acerca de las gestiones realizadas por ella para hacer llegar al testigo Vladimiro Montesinos Torres la citación para la audiencia pública sobre el fondo, la que fue presentada el 4 de los mismos mes y año, por lo que posteriormente, la Secretaría hizo las gestiones del caso ante autoridades diplomáticas panameñas.
40. El 12 de octubre de 2000 la Comisión Interamericana solicitó al Tribunal la citación de la señora Leonor La Rosa Bustamante para rendir declaración testimonial en la audiencia pública sobre el fondo. La Secretaría otorgó al Estado un plazo hasta el 23 de los mismos mes y año para que presentara sus observaciones sobre dicha solicitud, las cuales no fueron presentadas.
41. El 24 de octubre de 2000 el Presidente dejó sin efecto la citación de los testigos Javier Díez Canseco Cisneros, Ángel Páez Salcedo y Vladimir Paz de la Barra, y de los peritos Beatriz Merino Lucero y Diego García Sayán (supra párrs. 36 y 37); y convocó a los señores Enrique Oliveros Pérez, Luis Iberico Núñez, César Hildebrandt Pérez Treviño, Emilio Rodríguez Larraín y Leonor La Rosa Bustamante para rendir declaración testimonial en la audiencia pública sobre el fondo que se celebraría en la sede de la Corte los días 20 y 21 de noviembre de 2000.
42. El 31 de octubre de 2000 la Comisión Interamericana acreditó a las personas que la representarían en la audiencia pública sobre el fondo.
43. El 13 de noviembre de 2000 la Sociedad Interamericana de Prensa presentó un escrito en calidad de amicus curiae.
44. Los días 20 y 21 de noviembre de 2000 la Corte recibió en audiencia pública las declaraciones de los testigos y peritos propuestos por la Comisión.
Comparecieron ante la Corte
por la Comisión Interamericana:
Claudio Grossman, delegado;
Christina M. Cerna, asesora;
Santiago Cantón, asesor;
Debora Benchoam, asesora;
Alberto A. Borea Odría, asistente;
Elliot Abrams, asistente;
Viviana Krsticevic, asistente; y
María Claudia Pulido, asistente;
como testigos propuestos por la Comisión Interamericana:
Fernando Viaña Villa;
Luis Carlos Antonio Iberico Núñez;
Julio Genaro Sotelo Casanova;
Rosario Beatriz Lam Torres;
Emilio Rodríguez Larraín Salinas;
Luis Pércovich Roca; y
Fernando Rospigliosi Capurro;
y como perito propuesto por la Comisión Interamericana:
Samuel Abad Yupanqui.
Los testigos Alejandro Miró Quesada Cisneros, Leonor La Rosa Bustamante, Nicolás de Bari Hermoza Ríos, Vladimiro Montesinos Torres, Víctor Huamán del Solar, Percy Escobar y Enrique Oliveros Pérez y el perito Gustavo Gorriti Ellenbogen, todos propuestos por la Comisión, a pesar de haber sido convocados no comparecieron a la audiencia pública. El señor César Hildebrandt Pérez Treviño, también propuesto por la Comisión, informó al Tribunal que se veía impedido de comparecer a la citada audiencia.
El Estado, pese a haber sido convocado, no compareció (infra párr. 78). Al inicio de la audiencia pública, el Presidente leyó el artículo 27 del Reglamento de la Corte, el cual faculta al Tribunal a impulsar, de oficio, el proceso en caso de incomparecencia de una parte (infra párr. 79).
45. El 29 de noviembre de 2000 la Secretaría, siguiendo instrucciones de la Corte, solicitó a la Comisión que presentara, a más tardar el 13 de diciembre del mismo año, los documentos de prueba que acreditaran la solicitud de pago de costas y gastos presentada en su escrito de demanda. El 12 de diciembre de 2000 la Comisión solicitó una prórroga de dicho plazo, la cual, siguiendo instrucciones del Presidente, fue otorgada hasta el 8 de enero de 2001.
46. El 15 de diciembre de 2000 la Secretaría, por instrucciones del Presidente, solicitó a las partes presentar sus alegatos finales escritos sobre el caso a más tardar el 8 de enero de 2001.
47. El 8 de enero de 2001 la Comisión entregó sus alegatos finales escritos. Ese mismo día presentó sus argumentos sobre gastos y costas, y el 10 de los mismos mes y año se recibieron en la Secretaría los anexos de estos últimos, los cuales fueron trasmitidos al Estado con la solicitud de que presentara sus observaciones a los mismos, a más tardar el 24 de enero de 2001.
48. El Perú no presentó alegatos finales escritos.
49. El 23 de enero de 2001 la Embajada del Perú en Costa Rica remitió copia de la Resolución Legislativa No. 27.401 de 18 de enero de 2001, mediante la cual se establece como artículo único:
50. El 1 de febrero de 2001, habiéndose concluido la presentación de los alegatos y pruebas, el Estado presentó sus observaciones a los alegatos de la Comisión relativos a gastos y costas.
51. El 2 de febrero de 2001 la Secretaría, siguiendo instrucciones de la Corte, solicitó a la Comisión el envío de sus observaciones respecto al escrito del Estado mencionado en el párrafo anterior y a la "resolución suprema" No. 254-2000-JUS de 15 de noviembre de 2000 en la que el Perú "acept[ó] las recomendaciones formuladas en el Informe [No.] 94-98 de 9 de diciembre de 1998 emitido por la Comisión [...]". Dichas observaciones fueron presentadas, dentro del plazo otorgado, el 5 de los mismos mes y año.
V
Medidas Provisionales Adoptadas en este caso
52. El 21 de noviembre de 2000, de conformidad con los artículos 63.2 de la Convención y 25 del Reglamento, la Corte Interamericana dictó una resolución por medio de la cual solicitó al Estado que
adopt[ara], sin dilación, cuantas medidas [fueran] necesarias para proteger la integridad física, psíquica y moral y el derecho a las garantías judiciales de Rosario Lam Torres, Julio Sotelo Casanova, José Arrieta Matos, Emilio Rodríguez Larraín y Fernando Viaña Villa.
[...]
La Corte fundó dicha resolución, entre otras, en la siguiente consideración:
53. El 22 de noviembre de 2000 la Comisión solicitó a la Corte la ampliación de las medidas provisionales ordenadas a efectos de que protegieran también a los señores Menachem Ivcher Bronstein, hermano del señor Ivcher, y Roger González, funcionario de sus empresas.
54. Por resolución dictada el 23 de noviembre de 2000, el Tribunal solicitó al Estado que "adopt[ara], sin dilación, cuantas medidas [fueran] necesarias para proteger la integridad física, psíquica y moral y el derecho a las garantías judiciales de los señores Menachem Ivcher Bronstein y Roger González".
55. El 1 de diciembre de 2000 el Estado remitió a la Corte copia de un oficio de la Corte Suprema de Justicia del Perú, "a través del cual su Presidente, el doctor Víctor Castillo Castillo, da[ba] cuenta del trámite seguido para cumplir las antes mencionadas Medidas Provisionales".
56. El 18 de enero de 2001 la Secretaría solicitó al Estado el envío de su primer informe sobre el cumplimiento de las medidas ordenadas por la Corte, cuyo plazo había vencido el 5 de diciembre de 2000. Al momento de adoptarse la presente Sentencia, el Estado no había enviado dicho informe.
57. El 26 de enero de 2001 la Comisión informó a la Corte sobre la situación de las personas protegidas por las medidas.
VI
Sobre la Prueba
Prueba Documental
58. Con el escrito de demanda, la Comisión presentó 43 anexos, los que comprendían 433 documentos, ocho vídeos, y numerosos artículos periodísticos.
59. Durante la audiencia pública la Comisión presentó un vídeo, dos libros y 34 documentos.
60. La Comisión presentó tres anexos referentes a gastos y costas, los que comprendían 84 documentos.
61. La Corte procedió a agregar cinco documentos al acervo probatorio.
62. La Corte recibió, en la audiencia pública celebrada los días 20 y 21 de noviembre de 2000, las declaraciones de los testigos y el informe del perito ofrecidos por la Comisión Interamericana. Dichas declaraciones son sintetizadas a continuación:
Prueba Testimonial
Periodista. Es Congresista desde el 28 de julio de 2000. Trabajó en Frecuencia Latina, desde el 1 de octubre de 1985 como reportero noticioso, luego fue periodista del programa Contrapunto y, en julio de 1996, pasó a ser director de dicho programa. El 19 de septiembre de 1997 renunció debido a la intervención judicial y policial que se registró ese día en el Canal.
Las prácticas de hostigamiento a la prensa en el Perú se iniciaron el 5 de abril de 1992, cuando el señor Alberto Fujimori dio el llamado "autogolpe", a partir del cual, elementos de las Fuerzas Armadas intervinieron todos los medios de comunicación, ejerciendo una censura directa a fin de que se informara de acuerdo con los intereses del Gobierno de Reconstrucción Nacional.
El periodismo de investigación practicado por los medios de comunicación independientes fue objeto principal del hostigamiento en el Perú, mediante diferentes métodos, tales como campañas de intimidación, de difamación y de calumnia contra periodistas por parte del Servicio de Inteligencia Nacional (dependencia que era directamente manejada por el señor Vladimiro Montesinos) a través del Servicio de Inteligencia del Ejército. En el caso de Frecuencia Latina, se optó por hostigar al empresario Baruch Ivcher Bronstein e inclusive quitarle sus derechos, para silenciar a los periodistas que actuaban en ese Canal.
El programa Contrapunto abordaba básicamente temas políticos del país y contaba con un "rating" de aproximadamente 20 puntos en Lima, lo que equivalía a tres millones de hogares en el Perú. Algunas de las investigaciones más impresionantes denunciadas en Contrapunto y sus consecuencias fueron:
En 1996, tras la denuncia de las comunicaciones que sostenía el narcotraficante Demetrio Cháves Peña con ciertos jefes militares que colaboraban con él en el tráfico de drogas, el señor Alberto Venero sostuvo una reunión con el señor Ivcher, en la que lo amenazó, en nombre del señor Vladimiro Montesinos, con revelar la existencia de un expediente que lo comprometía en ventas de armas al Ecuador.
En 1997, se hizo pública la denuncia sobre la agente del Servicio de Inteligencia Leonor La Rosa, que estaba retenida en el Hospital Militar por haber sido objeto de crueles torturas, así como sobre el asesinato y mutilación de la agente Mariela Barreto; al día siguiente comenzaron a volar a baja altura helicópteros militares sin matrículas sobre el techo de la fábrica Productos Paraíso del Perú S.A. (en adelante "Productos Paraíso del Perú"), propiedad del señor Ivcher.
Todos estos informes noticiosos pasaron a ser tratados por el Congreso de la República y tuvieron repercusiones a nivel internacional.
Otro método de hostigamiento utilizado fue la campaña de desprestigio contra el señor Ivcher Bronstein, desarrollada en las revistas Sí y Gente: ambas con fuerte influencia militar.
Finalmente, tras la denuncia del espionaje telefónico realizado por el Servicio de Inteligencia a diferentes personalidades, se publicó en el Diario Oficial "El Peruano" la "resolución directoral" que suspendía el título de nacionalidad peruana al señor Ivcher, lo que motivó que el 19 de septiembre las fuerzas policiales, dirigidas por un juez "bastante cuestionado", intervinieran el Canal para entregar la administración del mismo a los señores Samuel y Mendel Winter Zuzunaga (en adelante los "hermanos Winter" o los "accionistas minoritarios"). Luego de ésto, la línea informativa del Canal cambió totalmente, defendiendo al Gobierno y a las Fuerzas Armadas en todo momento.
Llegó al Perú en julio de 1970, para trabajar durante dos años en una "pequeña fábrica llamada Productos Paraíso del Perú", junto con su hermano y algunos socios. En 1983 inició los trámites para obtener la nacionalidad peruana, que consiguió a finales de 1984. Antes de 1996 nunca fue condenado civil o penalmente, ni dentro ni fuera del Perú.
En 1985 adquirió una participación de entre el 11 y 12% de las acciones del Canal 2. En 1986 obtuvo el 49,53% de las acciones, y en 1992, el 53,95%, "que es lo mismo que [tiene] hoy día". Dicho Canal se transformó y llegó a ser uno de los primeros en "rating".
Entre diciembre de 1995 y febrero o marzo de 1996 se creó una unidad de investigación y se reestructuró el programa Contrapunto, el cual denunció el caso del "narco avión" e hizo públicas las declaraciones contra el señor Montesinos de un narcotraficante conocido como "Vaticano", lo cual trajo como consecuencia que se retirara los tanques y soldados que custodiaban el Canal desde que en 1992 había sufrido un ataque terrorista. Asimismo, al día siguiente el señor Alberto Venero se presentó en sus oficinas y le dijo que había desprestigiado a las Fuerzas Armadas y le recordó que era un peruano nacionalizado y que tenía intereses en una fábrica de colchones en Ecuador (en aquella época se hablaba mucho del conflicto Perú-Ecuador). Por último, le dio a entender que debía cuidarse muchísimo, lo cual consideró como una amenaza directa.
Posteriormente, se empezaron a promocionar los programas de Contrapunto referentes al señor Montesinos, llamados "Vladimiro I y II". En ese momento lo llamó el señor Venero ofreciéndole que almorzara con el señor Montesinos, reunión ésta que nunca se llevó a cabo, y el 29 de septiembre de 1996 los programas mencionados salieron al aire. Después de esto, una agente del Servicio de Inteligencia del Ejército, conocida como "Besitos", le dijo que estaban investigando su conexión con el Ejército ecuatoriano, le mencionó que era un israelí nacionalizado y le advirtió que se cuidara porque lo querían matar.
En enero de 1997, el señor Pandolfi, Primer Ministro del Perú, y el señor Joy Way, Diputado, fueron a su oficina y le ofrecieron el equivalente en soles de 19 millones de dólares a cambio de que cada viernes se sentaran juntos a discutir cuáles investigaciones se transmitirían el domingo en Contrapunto y cuáles no.
El 7 de abril de 1997, al día siguiente de que Contrapunto denunciara los casos de las agentes de Inteligencia del Ejército Leonor La Rosa y Mariela Barreto, empezaron a volar sobre la fábrica Productos Paraíso del Perú helicópteros del Ejército peruano a escasa distancia del techo, lo que se prolongó durante meses. Tras denunciar esto, el Primer Ministro informó que esos helicópteros hacían vuelos de entrenamiento; sin embargo, nunca antes habían pasado helicópteros sobre la fábrica.
Existen documentos referentes a la preocupación del Gobierno por la existencia de equipos de investigación periodística fuera de su control. Así, los relativos a los Planes Octavio II, IV, V y XIII se referían a algunos canales de televisión. En ellos figuraban periodistas del programa Contrapunto y se señalaba al señor Ivcher como "personalidad altamente peligrosa para la seguridad nacional".
A partir del 23 de mayo de 1997 se empezó a cumplir el Plan Octavio, que causó desprestigio al declarante, a través de publicaciones en revistas que estaban quebradas y empezaron a usar dinero del Estado. En el periódico El Mañanero se informó que aquél era israelí y no peruano.
El 13 de julio de 1997, el mismo día que Contrapunto informó sobre 197 intervenciones telefónicas a periodistas, políticos y, especialmente, al ex candidato presidencial Javier Pérez de Cuellar, el Diario Oficial "El Peruano" publicó la resolución que le quitó la nacionalidad. Nunca se le notificó la misma ni se le dio la oportunidad de contar con un abogado.
Existen aproximadamente 20 ó 30 juicios en su contra, y la suma de los posibles años de cárcel que correspondería a él, su esposa Neomy Even de Ivcher (en adelante "la señora Ivcher" o "la esposa del señor Ivcher") y a su hija Michal llega a más de 110. Su esposa ganó un juicio civil que le permitió reunir a los accionistas el 8 de noviembre de 1998 y organizar el directorio de la Compañía Latinoamericana de Radiodifusión S.A. (en adelante "la Compañía" o "la Empresa"); sin embargo, al día siguiente fue denunciada penalmente por falsificación. En ninguno de los procesos que se han instaurado en su contra se le ha permitido nombrar abogado para su defensa; por el contrario, le han asignado abogados de oficio.
Igualmente, ha habido una persecución contra la fábrica Productos Paraíso del Perú, por lo que algunos de sus empleados, básicamente los gerentes, se encuentran escondidos dentro del Perú o asilados en los Estados Unidos. También han perseguido a sus clientes para que lo denunciaran, y a uno de ellos que se negó a firmar la acusación, le iniciaron un proceso penal que eventualmente le podría acarrear una condena por 10 ó 12 años. A Rosario Lam, Jefa de Importaciones de la empresa Productos Paraíso del Perú, se le tuvo encarcelada durante 271 días para que lo acusara. A Julio Sotelo, ex Gerente General del Canal y su único apoderado en el Perú, le dictaron "dos sentencias [...] en la misma causa [condenándolo] una vez [a] cuatro años efectivos [y otra a] cuatro años condicionalmente". Al igual que a Rosario Lam, mientras estuvieron presos no los dejaban dormir en las noches; era una "guerra psicológica". A Emilio Rodríguez Larraín, abogado de su esposa e hija, trataron de acabarlo a través de la intimidación y ahora corre el riesgo de seis años de cárcel.
Por último, el 11 de julio de 1997 el periódico Expreso publicó una declaración del General del Ejército, Guido Guevara Guerra, Presidente del Consejo Supremo de Justicia Militar, en la que expresaba que el señor Ivcher podría perder la nacionalidad peruana por haber puesto en peligro la seguridad nacional al haber difundido informaciones que desprestigiaban a las Fuerzas Armadas. El 19 de septiembre siguiente le quitaron el Canal.
Periodista. Trabajó como Director General de Prensa en Frecuencia Latina desde el 1 de marzo de 1996 hasta el 19 de septiembre de 1997. Entre otras funciones, manejaba el área de prensa del programa Contrapunto, tenía injerencia en la línea editorial del Canal (cuando el señor Ivcher se fue al extranjero, se ocupó de esta materia) y controlaba la unidad de investigación, que trabajaba para toda el área periodística del Canal, pero la mayoría de sus investigaciones eran destinadas a Contrapunto.
Señaló que el programa Contrapunto nació en 1989 y era muy seguido por los televidentes; pues contaba con un "rating" de 20 ó 25 puntos, lo que equivale a "casi la mitad de los televisores encendidos". Tenía contenido político, por lo cual querían silenciarlo, ya que con ese "rating" constituía un obstáculo para los planes de reelección del Presidente Fujimori para el año 2000.
El 1 de septiembre de 1996, Contrapunto denunció, mediante la publicación de unas grabaciones, la relación comercial entre militares y narcotraficantes, entre ellos uno conocido como "Vaticano". Como consecuencia, se retiraron las tanquetas que custodiaban el Canal desde el atentado terrorista del 5 de julio de 1992 y, al día siguiente, la Marina de Guerra del Perú desmintió en un comunicado esas informaciones. El 8 de septiembre Contrapunto hizo un reportaje donde exponían la importancia de que esas comunicaciones, que evidenciaban corrupción, no hubieran sido investigadas, así como dos reportajes sobre el señor Montesinos. Todo lo anterior motivó a que desde el 2 de septiembre de 1996 el señor Ivcher fuera hostilizado a través del señor Alberto Venero, emisario de Vladimiro Montesinos, quien le informó que lo que había hecho podría perjudicar sus inversiones y permanencia en el Perú. De igual forma, desde ese momento ningún invitado oficial asistió al Canal para ser entrevistado, ni siquiera los ministros que regularmente lo hacían. Después de los reportajes sobre las agentes de Inteligencia La Rosa y Barreto, de 6 de abril de 1997, empezaron a sobrevolar el Canal y la fábrica Productos Paraíso del Perú, helicópteros de las Fuerzas Armadas, por la mañana, la tarde y la noche; ninguno tenía número de identificación. Por otra parte, el Canal Venevisión, "triangulado" con el señor Montesinos ofreció al señor Ivcher comprarle el Canal 2 por más de US$50.000.000,00 (cincuenta millones de dólares de los Estados Unidos de América).
Frecuencia Latina no podía ser presionada, porque el señor Ivcher siempre pagaba los impuestos y era insobornable, ya que el Canal producía utilidades cada año; entonces la única forma de sacar al señor Ivcher era por intermedio de los socios minoritarios. Entre julio y agosto de 1996 los hermanos Winter se entrevistaron varias veces con oficiales de Inteligencia. El 24 de mayo de 1997, luego del comunicado de las Fuerzas Armadas contra el señor Ivcher, redactó un comunicado que iba a ser firmado por los periodistas; el señor Samuel Winter, Vicepresidente del Canal 2, le pidió una copia; a la semana siguiente, los hermanos Winter firmaron un documento expresando que no tenían conocimiento de la línea informativa del Canal, lo cual obviamente no era cierto. Finalmente, luego de que los hermanos Winter se hicieran cargo del Canal el 19 de septiembre de 1996, la línea editorial de Contrapunto cambió por completo.
No ha sido objeto de hostigamiento.
Ingresó a trabajar en la empresa Productos Paraíso del Perú en octubre de 1977, como Gerente Ejecutivo, luego pasó a laborar en el Canal 2 como Gerente General y posteriormente dejó de trabajar para el señor Ivcher.
Desde enero de 1983 participó plenamente en el proceso de naturalización del señor Ivcher. El 17 de septiembre de 1984, consignó ante el Ministerio de Relaciones Exteriores todos los documentos requeridos para obtener la nacionalidad peruana. Luego de un extenso proceso interno, el mencionado Ministerio dictó la "resolución suprema" firmada por el Presidente de la República, arquitecto Fernando Belaúnde. Posteriormente, el señor Ivcher tuvo que renunciar a su nacionalidad israelí mediante escritura pública de 6 de diciembre de 1984, renuncia que hizo ante el notario público Luis Vargas. Con base en este testimonio, le emitieron su título que lleva el número 0644. La escritura pública es custodiada por el notario, que tiene la responsabilidad de asentarla en los libros.
Durante los 10 años siguientes a la expedición del título de nacionalidad del señor Ivcher, ésta nunca fue cuestionada. Luego el Gobierno adujo que la escritura era de julio de 1990, lo cual es falso, dado que esa fecha corresponde a una solicitud de copia y no a la escritura original, que data de 1984.
Cuando empezaron los problemas relativos al título de nacionalidad, diciéndose que no existía el expediente de naturalización y que las copias estaban perdidas, ya no trabajaba con el señor Ivcher. De todas maneras tuvo conocimiento de que no se le dio derecho a la defensa, ni se le notificó de la revocación de su título de nacionalidad; sólo se pronunció una "resolución directoral" con la que le quitaron dicho título.
En 1998 se encontraron las copias del expediente, que se hallaban en los archivos de la Interpol del Perú, en la página 302 del libro G, pero la policía negaba su existencia. Al encontrar las copias se remitieron a diferentes personalidades e instituciones y se instó al Gobierno para que, sin necesidad de un proceso administrativo o judicial, se anulara la resolución administrativa lesiva, toda vez que la "resolución directoral" por medio de la cual le quitaron el título, es de menor jerarquía que la "resolución suprema" que se lo otorgó. No hubo respuesta alguna.
Fue incluido en un proceso penal por fraude a la administración de personas jurídicas, falsedad genérica y contravención pública. Al igual que en todos los procesos del señor Ivcher, actuó el mismo juez y las mismas fiscal y fiscal auxiliar. También en todos los procesos han aparecido testigos sin rostro. Nunca le leyeron la sentencia, por cuestiones de salud, y le impusieron una pena de cuatro años de pena condicional, pero como insistió mucho en que le leyeran su sentencia, al mes siguiente la cambiaron y le impusieron pena privativa de libertad por cuatro años. Durante el proceso no sabía de qué se le acusaba y su defensa no tenía acceso al expediente. Hubo instrumentos que las propias autoridades oficiales habían presentado en el expediente y que el juez no tuvo en cuenta. Aparte de ello, no podía probar su inocencia porque no tenía acceso a los documentos del Canal 2 ni a los de la administración tributaria y, aunque ha iniciado procesos judiciales contra la SUNAT para que se los entreguen, los resultados han sido negativos.
Al momento de escuchar la lectura de la sentencia fue detenido, estuvo preso durante 45 días y, mientras permaneció en el Penal San Jorge, personas del Servicio de Inteligencia Nacional entraron a su celda y le pusieron la luz de una linterna en la cara, pero como la gente empezó a "hacer bulla", salieron corriendo.
La justicia peruana le inició un proceso penal para conformar una "gran tenaza" que no dejara actuar al señor Ivcher Bronstein y a su familia en la defensa de los derechos que les correspondían.
Fue presidente de la Cámara de Diputados y del Congreso de la República, y más adelante Ministro de Pesquería, del Interior y de Relaciones Exteriores, y Presidente del Consejo de Ministros.
"Firm[ó] la "resolución suprema" [que otorgó la nacionalidad al señor Ivcher] luego de haber sido rubricada por el Presidente de la República", dejando constancia de que el trámite correspondiente había sido verificado por los diferentes funcionarios responsables. Reconoció como suya la firma que se encontraba en el documento que se le presentó y que correspondía al título cuestionado. El proceso de naturalización seguido por el señor Ivcher Bronstein cumplió todos los requisitos que disponía el artículo 91 de la Constitución de 1979, la Ley No. 9168 sobre naturalización, el "Decreto Supremo" No. 402 del Ministerio de Relaciones Exteriores y las directivas concernientes al proceso. Igualmente se cumplió con el requisito de la renuncia a la nacionalidad israelí.
Nunca hubo un trámite legal u observación que cuestionara el otorgamiento del título de nacionalidad o que pidiera su anulación; estas acciones se desarrollaron 13 años después. En este sentido, la forma en que se anuló el título no es legal porque una "resolución suprema" no puede ser anulada por un dispositivo legal de menor jerarquía. Además, no está contemplado, dentro del ordenamiento legal ninguna forma de anular una nacionalización; sólo existen los trámites que se requieren para obtener la nacionalidad. Nunca ha conocido de un caso de esta naturaleza.
Ingresó a trabajar en la empresa Productos Paraíso del Perú el 17 de agosto de 1987, como secretaria de la Presidencia y del Directorio, hasta julio de 1993, cuando pasó a ocupar el cargo de Jefa de Importaciones.
Se produjeron varias formas de acoso y hostigamiento. En cuanto a la empresa Productos del Paraíso del Perú, a partir de 1997 empezó a presionar la aduana. De acuerdo con la ley peruana, el 10% de las importaciones debe ser sujeto a aforo físico, pero se hacía pasar a aforo todas las importaciones de la fábrica. Sobrevolaron la fábrica helicópteros de la policía y del Ejército, más o menos durante unos tres meses, con vuelos rasantes, a bajo nivel. Por otra parte, recibían llamadas amenazadoras, visitas de personas extrañas, y en una oportunidad lanzaron un artefacto incendiario que se logró controlar. Finalmente, se acusó a la fábrica de cometer delitos de defraudación de renta aduanera y tributaria. En el ámbito personal, recibió llamadas amenazadoras, fue perseguida muchas veces por gente con carros de vidrios polarizados y fueron intervenidos los teléfonos de su casa. Luego fue denunciada por delito aduanero y tributario, por lo que estuvo detenida desde el 6 de febrero de 1998 hasta el 17 de noviembre de ese mismo año. La sentenciaron a cuatro años con libertad condicional; luego, en apelación, le rebajaron la pena a tres años con libertad condicional. Durante su proceso tuvo varios abogados, pero a ninguna de las pruebas que presentó se les dio validez; sólo se basaron en aquéllas formuladas por Inteligencia, que eran fotocopias de documentos adulterados; nunca mostraron los originales.
Fue presionada muchas veces por el juez y la fiscal, al igual que en la Policía Fiscal, donde querían que acusara al señor Ivcher de haber cometido esos delitos y haber adulterado las facturas para sobrevaluarlas y pagar más impuestos que luego deduciría en el Impuesto Sobre la Renta. Cuando estuvo en el penal era la única reclusa por ese delito; nunca nadie había estado preso por ello. Sufrió una serie de trastornos físicos a raíz de las condiciones carcelarias a las que fue sometida y a las presiones que le ejercían en dicho establecimiento. Estando detenida, como a las 2:00 ó 3:00 de la mañana llegaban los policías con pasamontañas y linternas, le alumbraban la cara y no la dejaban dormir; también lo hacían cuando estuvo en la clínica.
Abogado y asesor de diferentes empresas, fue el abogado de la esposa y de la hija del señor Ivcher, Michal, a quien apoyó en diversos procesos. Fue Director de la Compañía desde 1996 hasta el 19 de septiembre de 1997, cuando se entregó la administración a los accionistas minoritarios.
En el tiempo en que se desempeñó como Director, los hermanos Winter nunca expresaron desagrado sobre la línea del Canal, y las veces que se reunieron mostraron muy buena relación con el señor Ivcher y su familia. Fue una sorpresa cuando hicieron un acuerdo con el Comandante General del Ejército, el 23 de mayo de 1997, y expresaron que no tenían injerencia en la línea editorial del Canal 2. Desde entonces la actitud de los hermanos Winter fue beligerante hacia el señor Ivcher y los directores de la empresa.
El 11 de julio de 1997 los hermanos Winter interpusieron la primera acción de amparo y dos días después salió publicada en Diario Oficial "El Peruano" la resolución que privó de nacionalidad al señor Ivcher Bronstein. El texto de aquélla tenía elementos coincidentes con lo establecido en la resolución. La demanda fue interpuesta contra el señor Ivcher, pero la medida cautelar solicitada recaía también sobre bienes de la señora Ivcher, dada la comunidad conyugal existente. Toda vez que ésta no había sido siquiera citada al proceso, se apersonó el 27 de agosto de 1997 en la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Lima para solicitar la nulidad de todo lo actuado. El presidente de dicha Sala pretendió impedir su informe, aduciendo que la señora Ivcher no era parte en el proceso, pero como la prensa se encontraba presente en la audiencia, el testigo manifestó al presidente que lo denunciaría por coartar el derecho a la defensa, por lo que luego de consultar con los otros miembros de la Sala, se autorizó para exponer su informe.
La acción de amparo interpuesta por los hermanos Winter fue admitida en forma inmediata, pero los procesos para reconocer el derecho de la señora Ivcher se demoraron entre ocho meses y dos años y medio, casi tres años.
El 12 de septiembre se declaró improcedente el pedido de nulidad, indicándose que en ningún momento se afectaban los derechos de la señora Ivcher, y que lo que se pretendía mediante la acción de amparo y la medida cautelar era solamente tutelar los derechos de los hermanos Winter. Como consecuencia, el 26 de septiembre interpuso una demanda de "interdicto [de] recobrar", porque se estaba desposeyendo a sus clientes de la propiedad de las acciones. Asimismo, el 1 de diciembre de 1997 promovió una convocatoria a junta de accionistas y, finalmente, el 7 de octubre de 1998 el juez de primera instancia dispuso que la mencionada junta se realizara en noviembre de ese año; en ella, la señora Ivcher representaría las acciones de la comunidad conyugal.
Luego de reconocer su derecho, civilmente, a la señora Ivcher, el 19 de octubre de 1997 se iniciaron procesos penales contra los señores Ivcher y su hija Michal, Sotelo y Otto Cabello por delitos contra la fe pública y adulteración de documentos. Posteriormente, la hija del señor Ivcher, bajo su patrocinio, inició una demanda de "impugnación de acuerdo", que fue declarada con lugar el 2 de noviembre de 1998, y el 18 de esos mismos mes y año se amplió la instrucción penal y Michal fue incluida. Parecía haber una clara conexión de causa a efecto entre ambas cosas.
Todo lo anterior motivó que ni la señora Ivcher ni su hija Michal pudieran pisar territorio peruano. Por lo tanto, no se pudo convocar la junta de accionistas y no hubo quien representara las acciones de la comunidad conyugal.
Los hermanos Winter interpusieron una acción de amparo contra los jueces que habían resuelto a favor de la señora Ivcher y su hija Michal, pidiendo que se dejara sin efecto sus mandatos, lo cual está prohibido por el artículo 139 de la Constitución del Perú, que establece que nadie puede abocarse a una causa que se encuentra pendiente ante el órgano jurisdiccional, ni interferir resoluciones que tienen autoridad de cosa juzgada.
Por otra parte, tiene conocimiento de que en la junta de accionistas de noviembre o diciembre de 1999, que no fue convocada públicamente ni comprendió al señor Ivcher, los accionistas minoritarios, rompiendo el quórum establecido para la instalación y votación en la Ley General de Sociedades del Perú, ampliaron el capital social, lo que hizo que la parte del capital accionario que tenía la sociedad conyugal se redujera de aproximadamente 53% a 38%. Con ello, el señor Ivcher Bronstein quedó con minoría de acciones. A su criterio, este acuerdo es nulo y contrario a la Ley.
En su contra hay dos acusaciones penales, como consecuencia de haber sido Director de la Compañía. Por ello durante un año se le impidió salir del país, sus bienes podrían estar sujetos a "eventuales" embargos y la acusación fiscal solicitó cinco años de prisión efectiva. Existe la posibilidad de que sufra una condena indebida, tal como sucediera a la señora Rosario Lam y al señor Julio Sotelo. Nunca antes había estado sujeto a procesos penales.
Todos los procesos penales mencionados anteriormente fueron iniciados mediante acusaciones presentadas por los hermanos Winter y el señor Remigio Morales Bermúdez, accionistas minoritarios de la Compañía también.
Publicó un libro llamado "El Arte del Engaño: Las Relaciones entre los Militares y la Prensa", referente a la situación que ha vivido el Perú en los últimos años.
Después del golpe de 1992, recibió llamadas telefónicas amenazándolo de muerte, faxes donde figura en listas de personas que, supuestamente, iban a ser asesinadas y, últimamente, amenazas por correo electrónico. También ha habido campañas de difamación, injurias y amenazas en pasquines, en prensa amarillista, manipuladas por los Servicios de Inteligencia, donde se le acusaba de ser traidor a la patria, terrorista y criminal. Todo ello se vinculaba con sus publicaciones, que regularmente se referían a temas militares, servicios de inteligencia, casos de corrupción y violaciones de derechos humanos. Por ejemplo, el mismo día que publicaba artículos sobre el Grupo Colina, un escuadrón de la muerte, lo llamaban y amenazaban de muerte.
Las amenazas provenían de los Servicios de Inteligencia o las Fuerzas Armadas en general. Hubo una época en que enviaron faxes a varios periodistas y programas de televisión que, por lo general, investigaban temas militares. En uno de ellos quedó marcado el número desde el que fue remitido; tras una investigación periodística, se determinó que provenía de una empresa cuyo propietario era el Coronel Rubén Wong. Aun cuando existía esta evidencia, ni la Fiscalía ni algún otro órgano iniciaron el proceso judicial correspondiente. En todos los casos de amenazas o campañas de desprestigio, siempre existía el mismo patrón; era sistemático. Desde el 27 de marzo de 1998, y durante los siguientes ocho meses, los periodistas Angel Páez, jefe de la unidad de investigación del diario La República, José Arrieta, que fuera jefe de la unidad de investigación de Frecuencia Latina, y él, que había sido editor de seguridad del Semanario Caretas y columnista de La República, fueron acusados de ser traidores a la patria y terroristas, por haber atacado, supuestamente, a las Fuerzas Armadas y al señor Montesinos. Obtuvieron resoluciones favorables por parte de "dos de las pocas juezas honestas del Poder Judicial". La jueza Greta Minaya firmó la resolución el 10 de mayo, la que se dio a conocer el 11. El 12 de mayo, fue cambiada de cargo sin razón alguna. La otra jueza emitió una resolución similar, firmó su dictamen el 12 de mayo, lo dio a conocer ese mismo día y el 13 del mismo mes fue también cambiada de cargo.
Con respecto a la campaña de desprestigio, los diarios sensacionalistas tenían una influencia directa por parte del Ejército. Se demostró que habían llegado, vía fax, varios titulares a uno de estos periódicos amarillistas, provenientes de la oficina del señor Bresañe, relacionista público de la Comandancia del Ejército. Simultáneamente aparecían los mismos titulares en los periódicos, lo cual hacía obvia su procedencia. Por otra parte, un grupo de trabajadores de El Chato renunció y denunció, con pruebas, que el propietario de este periódico recibía hasta US$6.000,00 (seis mil dólares de los Estados Unidos de América) por titular publicado, el cual llegaba al periódico, el que a su turno debía inventar la noticia correspondiente. La idea era exhibir esos periódicos como afiches en los puestos de venta.
Otro método utilizado fue la publicación de un periódico apócrifo, llamado República. Para ello copiaron la tipografía y logotipo del diario La República y empezaron a regalar ejemplares en los que atacaban a los periodistas y al propietario del diario original. La investigación de una institución estatal demostró que este diario se editaba y distribuía a través de dos periódicos amarillistas comprometidos en esta campaña. A pesar de haber identificado la fuente, nunca hubo una investigación fiscal ni judicial, aun cuando se estaba cometiendo delito al publicar el diario apócrifo.
Era notorio el interés por controlar la televisión. Para ello se utilizaba mecanismos económicos contra las empresas. La Superintendencia de Administración Tributaria era particularmente estricta con quienes eran críticos del Gobierno, y extremadamente liberal con quienes no lo eran. La publicidad estatal fue la más importante en 1999 y la primera mitad de 2000, debido a la crisis y a la recesión, pero fue usada con propósitos políticos y de presión sobre los medios; a los adeptos al Gobierno se les daba información privilegiada y a los medios críticos no se les daba ni siquiera la información que debía ser pública.
La actuación del aparato judicial también tuvo efecto intimidatorio sobre el resto de los propietarios de medios, que se atemorizaban cuando se privaba a alguno de ellos de la propiedad de su medio.
Estos casos se presentaban en forma sistemática, no aisladamente. En el plan del golpe de 1989, que no se dio sino hasta 1992, quedó previsto que se debía coordinar "con los responsables, empresarios y promotores de los medios de comunicación, la autocensura y el marco de accionar que les es permitido en esta coyuntura". Desde diciembre de 1996, existieron el Plan Octavio, el Plan Bermuda y el Plan Narval. Una de las consecuencias de las denuncias periodísticas de esos planes fue la búsqueda de quienes los habían "filtrado" a la prensa. Las consecuencias más obvias fueron las torturas a la agente de Inteligencia Leonor La Rosa y el descuartizamiento de la agente Mariela Barreto. No se trataba de una teoría, sino de planes concretos para aplicar esta política de control sobre los medios de comunicación. Como éstos, hubo varios ejemplos más.
Desde que comenzó a desmoronarse el aparato que controlaba estas acciones, que era el Servicio de Inteligencia, empezó a mejorar la situación de la libertad de expresión en el Perú. Ha habido apertura. Sin embargo, todavía existe una gran influencia sobre la política informativa.
Prueba Pericial
Cuando se concedió la nacionalidad al señor Ivcher Bronstein, en 1984, estaba en vigor la Ley No. 9148, cuyo artículo 4 establece que la nacionalidad se concede mediante "resolución suprema", pero aquélla sólo produce efectos cuando se adquiere el título de nacionalidad, previa renuncia, en escritura pública, de la nacionalidad de origen. Una vez que se dicta la mencionada resolución, la Dirección General de Migraciones y Naturalización no puede negarse a expedir el título.
El señor Ivcher fue privado de su nacionalidad mediante "Resolución Directoral" No. 117 del año 1997, publicada en el Diario Oficial "El Peruano" el 13 de julio de 1997. En el Perú nunca antes se había presentado un caso de cancelación del título de nacionalidad.
La mencionada "resolución directoral" fue un acto administrativo que dejó sin efecto legal el título de nacionalidad peruana del señor Ivcher, con apoyo en tres elementos. En primer lugar, un informe elaborado por una Dirección del Ministerio del Interior, en el que se concluyó que no existía el expediente relativo al trámite de adquisición de la nacionalidad en los archivos del Ministerio de Relaciones Exteriores, ni en los de ningún otro órgano de la Administración Pública. En segundo lugar, la constatación de que el testimonio de renuncia de la nacionalidad de origen correspondía al año 1990, y por ello había inconsistencia entre este hecho y la adquisición de la nacionalidad seis años antes. En tercer lugar, que no se hubiese probado la renuncia ante las autoridades competentes del país de origen. Como consecuencia de lo anterior, se consideró que el señor Ivcher no había respetado las disposiciones vigentes y había prescindido de formas esenciales del procedimiento legal, lo cual determinaba la invalidez del título de nacionalidad y lo privaba de eficacia jurídica. Nunca se invocó expresamente alguna de las causales contempladas en el artículo 12 del Reglamento de la Ley de Nacionalidad.
La adquisición de la nacionalidad peruana está prevista en tres disposiciones de la Constitución vigente. Se reconoce la nacionalidad como un derecho fundamental. El artículo 52 detalla que son peruanos por nacimiento los nacidos en el territorio de la República, y por consanguinidad, los nacidos de padre o madre peruanos. También existe la nacionalidad por opción, que se presenta en el caso de quien no sea peruano y contraiga matrimonio con una persona de esta nacionalidad. Finalmente, la nacionalidad se puede adquirir por naturalización.
El artículo 53 constitucional establece que la nacionalidad sólo se pierde por renuncia expresa ante la autoridad peruana. La Constitución remite a la ley para establecer la forma de adquisición o recuperación de la nacionalidad.
Hoy día rige la Ley de Nacionalidad, que es la No. 26.574, de 11 de enero de 1996. Esta determina el órgano competente para concederla o cancelarla, el procedimiento y los requisitos. Asimismo, existe un reglamento de esa Ley, que detalla cuáles son los requisitos para adquirir la nacionalidad y establece cómo se pierde. La nacionalidad sólo se pierde por renuncia expresa ante la Dirección General de Migraciones o en función de las causales que prevé el artículo 12 del Reglamento de la Ley de Nacionalidad. Entre éstas figuran el interés público y el interés nacional, así como actos que pudieran afectar la seguridad de la nación, entre otras. De conformidad con el Decreto Supremo No. 00497, de 25 de mayo de 1997, el hecho de que se afecte la seguridad nacional constituye un supuesto de cancelación, pero no se encuentra acogido en la Constitución, que sólo menciona la pérdida por renuncia ante la autoridad peruana. Igualmente, el artículo 15 del reglamento señala que el Presidente de la República puede cancelar la naturalización sin expresión de causa, cuando así lo exija la seguridad nacional, concepto muy amplio y genérico, que puede vaciar de contenido el derecho a la nacionalidad.
Es inconstitucional la ampliación de causales de pérdida de la nacionalidad, contenida en el reglamento mencionado. En virtud de que el decreto supremo al que se ha hecho alusión "no resiste un examen de constitucionalidad", se interpusieron demandas para anularlo mediante acción popular, que fueron rechazadas por la Sala Especializada en Derecho Público.
El señor Ivcher adquirió la nacionalidad peruana por una "resolución suprema", y la decisión que dejó sin efecto legal su título de nacionalidad fue una "resolución directoral". Dentro de la estructura del ordenamiento jurídico peruano hay diferencias entre ambos actos administrativos. Tiene mayor nivel la "resolución suprema", que expide el Ministro y está firmada por el Presidente de la República. Luego está la "resolución ministerial", después la "resolución viceministerial" y, por último, la "resolución directoral". En consecuencia, una "resolución directoral" no puede desconocer lo establecido en una "resolución suprema". Si lo hace se convierte en un acto jurídico nulo.
En el Perú los actos administrativos están regulados por la Ley de Procedimientos Administrativos, cuyos artículos 109 y 110 disponen la posibilidad de declarar de oficio la nulidad de un acto cuando éste incurra en algún supuesto de nulidad, pero también establece un plazo de seis meses para hacerlo. En el presente caso, la decisión de anulación se dictó notoriamente fuera de ese plazo, porque habían transcurrido 13 años, además de que, si se hubiera realizado dentro del plazo legal, la nulidad debió ser declarada por un funcionario superior.
Las consecuencias de la pérdida de un expediente administrativo pueden observarse desde dos perspectivas: primero, si el expediente está en trámite, y segundo, si éste ya concluyó. En el segundo caso existe un acto administrativo que goza de la presunción de legalidad y ejecutividad, y todas las otras presunciones clásicas que reconoce el derecho administrativo; por lo tanto, reconstruirlo no puede generar consecuencias mayores. La Ley de Procedimientos Administrativos establece sanciones, que no hubo en este caso, por la pérdida de los expedientes.
El 24 de abril de 1998, el Tribunal Constitucional concluyó que era improcedente la demanda presentada por el señor Ivcher, porque no se había agotado la vía administrativa. La "resolución directoral" que dejó sin efecto el título de nacionalidad fue la forma de anular un acto administrativo y, de acuerdo con la Ley, cuando un acto administrativo se anula, queda agotada la vía administrativa.
El 24 de junio de 1997 se publicó la Resolución No. 399 de la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial, que otorgó a la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema la facultad de remover y designar a los jueces de las Salas Especializadas en Derecho Público. Eso determinó que la jurisprudencia, a partir de ese hecho, fuera absolutamente cuestionable, porque no había garantías de tutela judicial efectiva. Con esos movimientos se afectó el derecho al juez natural, ya que se alteraron ciertas competencias de los diversos juzgados. En este contexto, es importante recordar que la resolución que anuló el título de nacionalidad del señor Ivcher se produjo el 13 de julio de 1997.
La Defensoría del Pueblo publicó un informe en el que concluyó que la "resolución directoral" era nula de pleno derecho, porque contradecía la Constitución y afectaba el derecho a la nacionalidad, en la medida en que no existió renuncia alguna; por ello, violaba el principio de legalidad y generaba inseguridad jurídica. Dicho informe se remitió al Ministerio del Interior, pero no tuvo otro efecto que el de enviar información sobre los antecedentes del caso.
Por otra parte, la medida cautelar dictada en favor de los hermanos Winter concedió a éstos la administración del Canal 2, con lo que adelantó notablemente el fondo del asunto. Hubo exceso legal, ya que la medida cautelar constituía, en el fondo, una sentencia.
La norma legal que reserva a los nacionales la titularidad de acciones de empresas de televisión, se encuentra en el Decreto Legislativo No. 702, ubicado en el contexto de la Constitución de 1979. Hoy día la Constitución de 1993 parte de otra concepción; su artículo 63 coloca en igualdad de condiciones la inversión y las propiedades de extranjeros y nacionales. Sin embargo, subsiste la norma anterior, por así reconocerlo una sentencia de la Corte Suprema, dictada como consecuencia de una acción popular. Esto no es coherente con la Constitución en vigor.
VII
Valoración de la Prueba
63. Antes del examen de las pruebas recibidas, la Corte precisará los criterios generales sobre valoración de la prueba y realizará algunas consideraciones aplicables al caso específico, la mayoría de las cuales han sido desarrolladas anteriormente por la jurisprudencia de este Tribunal.
64. El artículo 43 del Reglamento de la Corte establece que
65. En un tribunal internacional como la Corte, cuyo fin es la protección de los derechos humanos, el procedimiento reviste particularidades propias que lo diferencian del proceso de derecho interno. Aquél es menos formal y más flexible que éste, sin que por ello deje de cuidar la seguridad jurídica y el equilibrio procesal entre las partes.
66. Asimismo, como ha señalado la Corte, la determinación de la responsabilidad internacional de un Estado por la violación de derechos de la persona requiere una mayor flexibilidad en la valoración de la prueba rendida ante el Tribunal, de acuerdo con las reglas de la lógica y con base en la experiencia.
67. Con respecto a las formalidades correspondientes al ofrecimiento de prueba, la Corte ha expresado que
68. En este caso, el Estado no presentó ninguna prueba de descargo en las oportunidades procesales señaladas en el artículo 43 del Reglamento. Al respecto, la Corte considera, como ya lo ha hecho en otros casos, que, en principio, es posible presumir verdaderos los hechos planteados en la demanda sobre los cuales guarda silencio el Estado, siempre que de las pruebas presentadas se puedan inferir conclusiones consistentes sobre los mismos.
69. Con base en lo dicho, la Corte procederá a examinar y valorar el conjunto de los elementos que conforman el acervo probatorio del caso, según la regla de la sana crítica, lo cual permitirá a los jueces apreciar y establecer la verdad de los hechos alegados.
70. En lo que se refiere, particularmente, a los diversos artículos periodísticos aportados por la Comisión, la Corte reitera que, si bien no se consideran prueba documental, son importantes para dos efectos: corroborar la información brindada en algunos elementos probatorios y acreditar que los actos a los que se refieren son públicos y notorios. Así, la Corte agrega dichos artículos al acervo probatorio como instrumento idóneo para verificar, junto con los demás medios aportados, la veracidad de los hechos del caso.
71. Los documentos suministrados por la Comisión durante la audiencia pública fueron exhibidos extemporáneamente. La Corte ha sostenido que la excepción establecida en el artículo 43 del Reglamento será aplicable únicamente en el caso de que la parte proponente alegue fuerza mayor, impedimento grave o hechos supervinientes. Sin embargo, y a pesar de que la Comisión no acreditó dichas circunstancias en este caso, la Corte los admite por considerarlos útiles para la evaluación de los hechos, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 44.1 del Reglamento.
72. La Constitución Política del Perú de 1993 promulgada 29 de diciembre de 1993, el Decreto-Ley No. 26.111 (Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos), la "Resolución Suprema" No. 254-2000-JUS de 15 de noviembre de 2000 (Aceptan recomendaciones formuladas en el informe 94-98 emitido por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos), la "Resolución Ministerial" No. 1432-2000-IN de 7 de noviembre de 2000 (Declaran nula la R.D. No. 117-97-IN-050100000000 que dejó sin efecto legal título de nacionalidad peruana), la Resolución Legislativa No. 27401 de 18 de enero de 2001 (deroga la Resolución Legislativa No. 27152) (supra párr. 61) y las pruebas aportadas por la Comisión en lo relativo a los gastos y las costas, se consideran útiles para la resolución del presente caso, y por ello se agregan al acervo probatorio conforme a de lo dispuesto en el artículo 44.1 del Reglamento (supra párr. 60).
73. En cuanto a la prueba documental aportada por la Comisión, la Corte concede valor probatorio a los documentos presentados en la demanda y en la audiencia pública, que no fueron controvertidos ni objetados, ni se puso en duda su autenticidad.
74. En relación con los testimonios rendidos en el presente caso, la Corte los admite únicamente en cuanto concuerden con el objeto del interrogatorio propuesto por la Comisión, y admite el peritaje del señor Samuel Abad Yupanqui, en lo que corresponda al conocimiento del perito sobre cuestiones constitucionales referentes a la nacionalidad y al debido proceso legal.
75. Por lo que hace a la declaración del señor Ivcher Bronstein, la Corte estima que por tratarse de la presunta víctima y tener un interés directo en el presente caso, sus manifestaciones no pueden ser valoradas aisladamente, sino dentro del conjunto de las pruebas del proceso. Sin embargo, se debe considerar que las manifestaciones del señor Ivcher tienen un valor especial, en la medida en que puede proporcionar mayor información sobre ciertos hechos y presuntas violaciones cometidas en su contra. Por ende, la declaración a la que se hace referencia se incorpora al acervo probatorio con las consideraciones expresadas.
VIII
Hechos Probados
76. Del examen de los documentos, las declaraciones de los testigos, el informe del perito y las manifestaciones de la Comisión Interamericana en el curso de los procedimientos, la Corte considera probados los siguientes hechos:
b) el 6 de diciembre de 1984, el señor Ivcher Bronstein renunció a su nacionalidad israelí;
c) el 7 de diciembre de 1984, el Ministro de Relaciones Exteriores del Perú expidió al señor Ivcher el título de nacionalidad No. 004644;
d) el señor Ivcher ejercitó derechos que surgen de la nacionalidad peruana durante 13 años, aproximadamente;
e) la legislación peruana vigente en el año de 1997 disponía que, para ser propietario de empresas concesionarias de canales televisivos en el Perú, se requería gozar de la nacionalidad peruana;
f) en 1986, el señor Ivcher era propietario mayoritario de las acciones de la Compañía, empresa operadora del Canal 2 de la televisión peruana;
g) a partir de 1992, el señor Ivcher era propietario del 53,95% de las acciones de la Compañía, y los hermanos Winter, lo eran del 46%;
h) en 1997, el señor Ivcher Bronstein era Director y Presidente del Directorio de la Compañía y se encontraba facultado para tomar decisiones de tipo editorial respecto de la programación del Canal 2;
i) el Canal 2 difundió, en su programa Contrapunto, los siguientes reportajes de interés nacional:
i.2 el 13 de abril de 1997, denuncia sobre los supuestos ingresos millonarios percibidos por el señor Vladimiro Montesinos Torres, asesor del Servicio de Inteligencia del Perú;
j) como consecuencia de los reportajes difundidos en el programa Contrapunto, el señor Ivcher fue objeto de acciones intimidatorias, entre las que se cuentan: visita de miembros de la Dirección Nacional de Policía Fiscal y de otras personas a las oficinas del Canal 2 para sugerirle que cambiara la línea informativa; vuelos de supuestos helicópteros del Ejército sobre las instalaciones de su fábrica Productos Paraíso del Perú; y apertura de un proceso de la Dirección Nacional de Policía Fiscal, contra su persona, el 23 de mayo de 1997;
k) el 23 de mayo de 1997 el Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas emitió el comunicado oficial No. 002-97-CCFFAA, en el cual denunciaba al señor Ivcher por llevar a cabo una campaña difamatoria tendiente a desprestigiar a las Fuerzas Armadas;
l) el mismo día, 23 de mayo de 1997, el Poder Ejecutivo del Perú expidió el Decreto Supremo No. 004-97-IN, que reglamentó la Ley de Nacionalidad No. 26574, y estableció la posibilidad de cancelar la nacionalidad a los peruanos naturalizados;
m) dicho decreto supremo fue objeto de dos impugnaciones:
m.2) dos demandas de acción popular interpuestas el 3 de junio de 1997, a saber: una presentada por César Raúl Rodríguez Rabanal, Julio S. Cotler Dolberg, Luis Fernando de la Flor Arbulú y Alberto Alfonso Borea Odría ante la Sala Especializada en Derecho Público (primera instancia) contra el Estado, para que se declarara la inaplicación de los efectos generales de los artículos 12, 13, 15 y 27 del decreto supremo que reglamentó la Ley de Nacionalidad No. 26574; y otra, interpuesta por Fernando Viaña Villa, Luis Iberico Núñez e Iván García Mayer en contra del Ministro del Interior, para que se declarara la inconstitucionalidad de los artículos 12 y 15 del citado decreto. Ambas demandas fueron acumuladas, y el 30 de enero de 1998 se les declaró improcedentes;
n) fueron modificadas la composición y atribuciones de algunos tribunales judiciales:
n.2) el 23 de junio de 1997 la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial otorgó a la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia del Perú la facultad de crear en forma "[t]ransitoria" Salas Superiores y Juzgados Transitorios Especializados en Derecho Público, así como la de "designar y/o ratificar" a sus integrantes; y
n.3) el 25 de junio de 1997 la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia del Perú creó Salas y Juzgados Corporativos Transitorios Especializados en Derecho Público y en lo Contencioso-Administrativo en el Distrito Judicial de Lima; removió de sus cargos a los jueces que se desempeñaban como vocales especializados en Derecho Público y, en su lugar, nombró nuevos magistrados y jueces, entre los que figuró el señor Percy Escobar como Juez del Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público;
ñ) antes de junio de 1997 el señor Percy Escobar laboró como secretario de juzgado y como juez penal, y en ejercicio de sus funciones recibió varias sanciones disciplinarias;
o) la semana previa al 13 de julio de 1997 el Canal 2 anunció que ese día presentaría un reportaje sobre grabaciones ilegales de las conversaciones telefónicas sostenidas por candidatos de la oposición, jueces y periodistas, entre otras personas. Dicho programa fue transmitido en la fecha estipulada;
p) el 10 de julio de 1997 el Director General de la Policía Nacional expuso las conclusiones del Informe No. 003-97-IN/05010, expedido el mismo día por la Dirección General de Migraciones y Naturalización, según el cual no se había encontrado en los archivos de esa Dirección el expediente que dio origen al título de nacionalidad del señor Ivcher, y no había sido demostrado que éste hubiera renunciado a su nacionalidad israelí ;
q) el 11 de julio de 1997 se emitió la "Resolución Directoral" No. 117-97-IN-050100000000, firmada por el Director General de Migraciones y Naturalización, que dejó sin efecto legal el título de nacionalidad peruana de 7 de diciembre de 1984, expedido a favor del señor Ivcher Bronstein. Dicha resolución fue publicada el 13 de los mismos mes y año en el Diario Oficial "El Peruano";
r) la Dirección General de Migraciones y Naturalización no se comunicó con el señor Ivcher, antes de la emisión de la "resolución directoral" que dejó sin efecto legal su título de nacionalidad, con el fin de que presentase sus puntos de vista o las pruebas con que contara;
s) se presentaron los siguientes recursos legales relacionados con la administración de la Compañía:
s.2) escrito de "variación" de dicha acción de amparo por los accionistas minoritarios el 14 de julio de 1997, y presentación, el mismo día, de una demanda de amparo contra el señor Ivcher, el Ministerio del Interior y el Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción, con el objeto de que se dispusiera la protección de los derechos de propiedad de la Compañía correspondientes a los accionistas mencionados. El 5 de septiembre de 1997 el juzgado de primera instancia declaró fundada la demanda de amparo.
s.3) solicitud de medida cautelar ante el Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público (primera instancia) presentada por los accionistas minoritarios el 14 de julio de 1997 para que se suspendiera al señor Ivcher en el ejercicio de sus derechos como accionista mayoritario de la Compañía, se suspendiera su nombramiento como Director y Presidente de la misma, se convocara judicialmente a una Junta General Extraordinaria de Accionistas para elegir un nuevo Directorio y se prohibiera la transferencia de las acciones de aquél. El 1 de agosto de 1997 dicha medida fue otorgada por el Juez Percy Escobar, quien además revocó el nombramiento del señor Ivcher como Director y concedió a los actores la administración provisional de la Empresa, hasta que se nombrara nuevo Directorio;
s.4) solicitud de nulidad de todo lo actuado en el procedimiento cautelar, presentada ante la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público (segunda instancia) por la señora Ivcher, el 28 de agosto de 1997. El 12 de septiembre de 1997 dicha Sala declaró improcedente el "apersonamiento" e infundada la nulidad.
t) se presentaron los siguientes recursos en contra de la "Resolución Directoral" No. 117-97-IN-050100000000, que dejó sin efecto el título de nacionalidad del señor Ivcher:
t.2) solicitud de medida cautelar ante el Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público (primera instancia), presentada el 14 de julio de 1997 con el fin de que se suspendieran los efectos de la "resolución directoral" hasta la conclusión del proceso de amparo. El 15 de agosto de 1997 el Juez Percy Escobar, titular de ese Juzgado, declaró improcedente la solicitud de medida cautelar. Esta decisión fue apelada y el 11 de septiembre de 1997 la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público (segunda instancia) declaró nulo e insubsistente todo lo actuado en este proceso, por error en la notificación de la demanda, y regresó los autos a primera instancia. Seguidamente, el 16 de octubre de 1997 el Juez Percy Escobar nuevamente declaró improcedente la solicitud de medida cautelar;
u) el 19 de septiembre de 1997 los hermanos Winter asumieron el control del Canal 2;
v) después de que los hermanos Winter asumieron el control del Canal 2, se prohibió el ingreso a éste de periodistas que laboraban en el programa Contrapunto y se cambió la línea informativa de dicho programa;
w) el 26 de septiembre de 1997 se celebró una Junta General de Accionistas de la Compañía con asistencia de los hermanos Winter y del señor Remigio Morales Bermúdez Pedraglio, todos accionistas minoritarios de aquélla, en la que se removió a los miembros del Directorio y se eligió nuevos integrantes;
x) la esposa del señor Ivcher, inició varios procesos civiles con el fin de obtener reconocimiento de sus derechos como copropietaria de las acciones de su esposo en la Compañía. Estos procesos resultaron infructuosos;
y) el señor Ivcher Bronstein, su familia, abogados, funcionarios y clientes de sus empresas fueron objeto de denuncias penales y de otros actos intimidatorios.
z) el 7 de noviembre de 2000 el Estado declaró nula la "resolución directoral" que dejó sin efecto legal el título de nacionalidad del señor Ivcher;
aa) el 15 de noviembre de 2000 el Perú aceptó cumplir con las recomendaciones formuladas en el Informe No. 94/98 de la Comisión Interamericana; y
bb) la Comisión Interamericana presentó elementos para acreditar gastos y costas en la tramitación del presente caso y la Corte se reservó la atribución de valorarlos.
IX
Consideraciones Previas sobre el Fondo
77. Una vez que la Corte ha precisado los hechos probados que considera relevantes debe estudiar los alegatos de la Comisión Interamericana, con el objeto de decidir si los hechos demostrados comprometen o no la responsabilidad internacional del Estado por la supuesta violación de la Convención Americana y determinar, si el caso presta mérito para eso, las consecuencias jurídicas de las alegadas violaciones. Sin embargo, la Corte estima necesario examinar en forma previa los argumentos presentados por la Comisión respecto a la incomparecencia del Estado en el presente caso.
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78. Como se ha dicho anteriormente (supra párr. 44) el Estado no emprendió defensa alguna ni compareció en las instancias para las que fue citado. Al respecto, la Comisión manifestó que:
b) ante la inexistencia de un precedente en el sistema interamericano, se puede atender lo señalado en el artículo 53, párrafos 1 y 2 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, que dispone que siempre que una de las partes no comparezca ante la Corte o no pueda defender su caso, "la otra parte puede pedir [al Tribunal] que decida en favor de su demanda" y el órgano jurisdiccional debe examinar si ésta tiene suficiente fundamento, de derecho y de hecho, para declararla con lugar; y
c) con el fin de decidir si la demanda está bien fundada en derecho, la Corte no está limitada por los argumentos de las partes, y la ausencia de alguna de ellas tiene menores repercusiones para la solución del caso. Dado que la Corte conoce el derecho y no está limitada a los argumentos legales de las partes, la incomparecencia del Estado no afecta la capacidad de aquélla para determinar el fundamento jurídico de la demanda. En esta hipótesis sería más difícil decidir si la demanda está bien fundada en cuanto a los hechos, porque la precisión de éstos puede depender de las partes. Sin embargo, en el caso sub judice no han sido controvertidos ni los hechos ni el derecho.
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79. El artículo 27 del Reglamento de la Corte establece que
2. [c]uando una parte se apersone tardíamente tomará el procedimiento en el estado en que se encuentre.
80. Este Tribunal observa que la comparecencia de las partes al proceso es una carga procesal y no un deber jurídico, en razón de que la inactividad de aquéllas en el juicio no genera una sanción contra el omiso, en sentido estricto, ni afecta el desarrollo del proceso, sino produce, eventualmente, un perjuicio a quien decide no ejercer su derecho de defensa en forma completa ni llevar a cabo las actuaciones procesales convenientes para su interés, de conformidad con la máxima audi alteram partem.
81. En relación con los argumentos presentados por la Comisión, baste señalar que la Corte ha impulsado ex officio el proceso hasta su conclusión, y ha valorado el acervo probatorio y los argumentos ofrecidos durante el proceso, con base en los cuales este Tribunal ejerce sus funciones jurisdiccionales y emite una decisión.
82. Según se ha reconocido en la jurisprudencia internacional, la ausencia de una parte en cualquier etapa del caso no afecta la validez de la sentencia, por lo cual, de conformidad con el artículo 68.1 de la Convención, está vigente la obligación del Perú de cumplir la decisión de este Tribunal en el presente caso.
X
Violación del Artículo 20
(Derecho a la Nacionalidad)
Alegatos de la Comisión
83. En cuanto al artículo 20 de la Convención, la Comisión alegó que:
b) el 6 de diciembre de 1984 el señor Ivcher Bronstein renunció a su nacionalidad israelí mediante documento otorgado ante notario público y, al día siguiente, previa consignación del documento de renuncia de la nacionalidad israelí, el Ministro de Relaciones Exteriores del Perú le expidió el título de nacionalidad, que fue firmado también por el Ministro Consejero Director de Nacionalización y el Viceministro y Secretario General;
c) de conformidad con los artículos 20 y 29.b de la Convención Americana y los artículos 2.21 y 53 de la Constitución peruana, ninguna autoridad tiene la facultad de privar de la nacionalidad a un peruano. Conforme al derecho interno del Perú, la nacionalidad peruana sólo se pierde por un acto voluntario de renuncia expresa. En tal virtud, es arbitrario cualquier procedimiento que prive a un ciudadano peruano de su nacionalidad;
d) el señor Ivcher Bronstein