CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
CASO DE LAS HERMANAS SERRANO CRUZ
VS. EL SALVADOR
EXCEPCIONES PRELIMINARES
SENTENCIA DE 23 DE NOVIEMBRE DE 2004
En el caso de las Hermanas Serrano Cruz,
la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes jueces?:
Sergio García Ramírez, Presidente;
Alirio Abreu Burelli, Vicepresidente;
Oliver Jackman, Juez;
Antônio A. Cançado Trindade, Juez;
Cecilia Medina Quiroga, Jueza;
Manuel E. Ventura Robles, Juez, y
Alejandro Montiel Argüello, Juez ad hoc;
presentes, además,
Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y
Emilia Segares Rodríguez, Secretaria Adjunta;
de acuerdo con los artículos 37, 56 y 58 del Reglamento de la Corte (en
adelante “el Reglamento”) , dicta la presente Sentencia sobre las
excepciones preliminares interpuestas por el Estado de El Salvador (en adelante
“el Estado” o “El Salvador”).
I
INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA
1. El 14 de junio de 2003, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 50 y 61 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”), la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) sometió ante la Corte una demanda contra El Salvador, la cual se originó en la denuncia No. 12.132, recibida en la Secretaría de la Comisión el 16 de febrero de 1999.
II
HECHOS EXPUESTOS EN LA DEMANDA
2. La Comisión Interamericana expuso en su demanda que a partir del 2 de junio de 1982 se dio la supuesta “captura, secuestro y desaparición forzada de las entonces niñas Ernestina y Erlinda Serrano Cruz” (en adelante “Ernestina y Erlinda Serrano Cruz”, “las hermanas Serrano Cruz”, “las presuntas víctimas” o “las niñas”), quienes tenían “7 y 3 años de edad, respectivamente[, … cuando] fueron [supuestamente] capturadas […] por militares integrantes del Batallón Atlacatl del Ejército salvadoreño durante un operativo” militar conocido como “Operación Limpieza” o “la guinda de mayo”, el cual se llevó a cabo, entre otros, en el Municipio de San Antonio de la Cruz, departamento de Chalatenango, desde el 27 de mayo hasta el 9 de junio de 1982. En dicho operativo supuestamente “participaron unos catorce mil militares”.
Según la Comisión, durante el mencionado operativo la familia Serrano Cruz se desplazó para salvaguardar su vida. Sin embargo, solamente la señora María Victoria Cruz Franco, madre de Ernestina y Erlinda, y uno de sus hijos lograron cruzar “el cerco militar que se encontraba rumbo a la aldea Manaquil”. El señor Dionisio Serrano, padre de Ernestina y Erlinda, y sus hijos Enrique, Suyapa (quien llevaba a su bebé de seis meses), Ernestina y Erlinda Serrano Cruz se dirigieron con un grupo de pobladores a las montañas, rumbo al caserío “Los Alvarenga”, al cual llegaron después de caminar durante tres días, y en donde se escondieron por el mismo período de tiempo, a pesar de que les faltaba agua y alimentos. La señora Suyapa Serrano Cruz decidió esconderse junto con su hijo cerca del lugar en el cual se encontraban su padre y hermanas, para no ponerlos en riesgo, debido a que su bebé lloraba. El señor Dionisio Serrano y su hijo Enrique fueron a buscar agua a un río cercano “por insistencia de sus hijas”. Al quedarse solas, las niñas Ernestina y Erlinda, comenzaron a llorar y fueron descubiertas por “las patrullas de militares”. Según indicó la Comisión, la señora Suyapa Serrano Cruz tenía certeza de que los soldados se llevaron a sus hermanas, debido a que escuchó cuando un soldado preguntó a otros si debían llevarse a las niñas o matarlas, a lo cual otro soldado respondió que se las llevarían. En cuanto se dejaron de escuchar ruidos, la señora Suyapa empezó a buscar a sus dos hermanas y luego volvió su padre, quien también las buscó en los alrededores del lugar en el cual las había dejado.
La Comisión señaló que Ernestina y Erlinda Serrano Cruz “fueron vistas por última vez hace 21 años, en el momento en que un helicóptero de las Fuerzas Armadas salvadoreñas las transportaba” del lugar de los hechos a un lugar denominado “La Sierpe”, en la ciudad de Chalatenango. La Comisión afirmó que no hay elementos de convicción que permitan determinar de manera fehaciente si los militares que capturaron a las niñas las entregaron al Comité Internacional de la Cruz Roja o a la Cruz Roja salvadoreña. Asimismo, la Comisión señaló que estos hechos formaron parte de un patrón de desapariciones forzadas en el contexto del conflicto armado, presuntamente “perpetradas o toleradas por el Estado”.
La Comisión indicó que la señora Cruz Franco estuvo en Honduras “como refugiada en un campamento”, junto con su hija Suyapa. Asimismo, la Comisión señaló que debido a que “los hechos ocurrieron en momentos en que los recursos judiciales internos resultaban inoperantes”, recién el 30 de abril de 1993 la señora María Victoria Cruz Franco, madre de las presuntas víctimas, presentó una denuncia ante el Juzgado de Primera Instancia de Chalatenango por la supuesta desaparición de Ernestina y Erlinda. La madre de las niñas interpuso la denuncia “un mes y medio después de que se renovaran las esperanzas de la población salvadoreña en su Poder Judicial”, debido a que el 15 de marzo de 1993 se publicó el informe de la Comisión de la Verdad de Naciones Unidas. Asimismo, el 13 de noviembre de 1995 la señora Cruz Franco interpuso ante la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de El Salvador un recurso de Exhibición de Personas o Hábeas Corpus, el cual fue desestimado por la referida Sala, por considerar que no era idóneo para investigar el paradero de las niñas. Al respecto, la Comisión señaló que “no se ha dado con el paradero de Ernestina y Erlinda Serrano Cruz, como tampoco se ha identificado ni sancionado a los responsables”.
La Comisión presentó la demanda en este caso con el objeto de que la Corte decidiera si el Estado violó los artículos 4 (Derecho a la Vida), 7 (Derecho a la Libertad Personal), 18 (Derecho al Nombre) y 19 (Derechos del Niño) de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de dicho tratado, en perjuicio de Ernestina y Erlinda Serrano Cruz. Además, la Comisión solicitó al Tribunal que decidiera si el Estado violó los artículos 5 (Derecho a la Integridad Personal), 8 (Garantías Judiciales), 17 (Protección a la Familia) y 25 (Protección Judicial) de la Convención, en relación con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) del referido tratado, en perjuicio tanto de Ernestina y Erlinda Serrano Cruz como de sus familiares. La Comisión solicitó a la Corte que se pronunciara respecto de la responsabilidad internacional del Estado de El Salvador, por haber incurrido en una violación continuada de sus obligaciones internacionales “[, cuyos] efectos […] se prolongan en el tiempo en razón de la desaparición forzada de las [presuntas] víctimas el 2 de junio de 1982 y, particularmente, a partir del 6 de junio de 1995, fecha en que el Estado aceptó la jurisdicción contenciosa de la […] Corte”.
III
PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN
3. El 16 de febrero de 1999 la Asociación Pro-Búsqueda de Niñas y Niños Desaparecidos (en adelante “Asociación Pro-Búsqueda”) y el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (en adelante “CEJIL”) presentaron una denuncia ante la Comisión Interamericana por las supuestas violaciones de los artículos 5, 7, 8, 13, 17, 18, 19 y 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de dicho tratado, en perjuicio de Ernestina y Erlinda Serrano Cruz y su familia, a raíz de “[la] detención-desaparición el día 2 de junio de 1982 [de] las hermanas Ernestina y Erlinda Serrano Cruz, de siete y tres años respectivamente, [cuando supuestamente] fueron cautivadas por la Fuerza Armada de El Salvador durante un operativo realizado por el Batallón Atlacatl contra el municipio de San Antonio La Cruz, Departamento de Chalatenango”. Asimismo, los peticionarios señalaron, inter alia, que “el Estado no ha[bía] investigado seriamente la desaparición de Erlinda y Ernestina Serrano” y que “pese al apoyo dado por la [madre de las presuntas víctimas en el proceso penal] el caso fue archivado el 16 de marzo de 1998”.
4. El 14 de abril de 1999 la Comisión procedió a identificar la denuncia bajo el Nº 12.132, transmitió las partes pertinentes de dicha denuncia al Estado y le solicitó que suministrara la información que considerara oportuna.
5. El 25 de febrero de 2000 el Estado presentó un escrito, mediante el cual manifestó que el presente caso no podía ser admitido, dado que no se “cumpl[ía] el requisito del agotamiento de las instancias internas” e informó sobre el “Proceso Penal No. 112.93, que se instru[ía] en el Juzgado de Instrucción de la ciudad de Chalatenango [… sobre] el Delito de Privación de Libertad de las menores Ernestina y Erlinda Serrano”.
6. El 5 de abril de 2000 los peticionarios presentaron observaciones a la comunicación de 25 de febrero de 2000 (supra párr. 5) respecto de la alegada falta de agotamiento de recursos internos, en las cuales manifestaron que “ha[bían] presentado propuestas concretas para encausar la investigación a otros ámbitos que en su oportunidad fueron trasladados al fiscal encargado de la investigación”, debido a que “la única diligencia practicada en estos 9 meses por [dicho] fiscal[, luego de ser reabierta la causa por la notificación de la Comisión respecto a la denuncia interpuesta contra el Estado, fue] pedir al Comité Internacional de la Cruz Roja […] que inform[ara] a qu[é] personas les fueron entregadas dichas menores”. Los peticionarios señalaron que las autoridades salvadoreñas no habían realizado gestión alguna para garantizar la efectividad de la investigación, determinar quiénes eran los responsables de los hechos, sancionarlos y reparar a las víctimas o sus familiares.
7. El 23 de febrero de 2001 la Comisión aprobó el Informe Nº 31/01, mediante el cual decidió “declarar admisible el caso en cuanto se refiere a presuntas violaciones de los derechos protegidos en los artículos 4, 5, 7, 8, 17, 18, 19 y 25 de la Convención Americana”. En el referido Informe de Admisibilidad la Comisión decidió aplicar al presente caso la excepción al agotamiento de los recursos internos prevista en el artículo 46.2.c) de la Convención, con base en que “los recursos internos no ha[bían] operado con la efectividad que se requiere para investigar una denuncia de desaparición forzada”.
8. El 9 de marzo de 2001 la Comisión Interamericana notificó a las partes el Informe de Admisibilidad y se puso a su disposición con el propósito de llegar a una solución amistosa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48.1.f) de la Convención.
9. El 29 de enero de 2002, después de diversos esfuerzos realizados por las partes para lograr un acuerdo de solución amistosa, los peticionarios solicitaron a la Comisión que diera por concluido el intento de alcanzar tal solución y continuara con el conocimiento del fondo del caso.
10. El 24 de junio de 2002 los peticionarios presentaron sus observaciones sobre el fondo del caso, en las cuales señalaron que “[t]odas las gestiones realizadas ante las autoridades para esclarecer los hechos, incluyendo la denuncia penal y un habeas corpus, resultaron infructuosas” y que, por lo tanto, era evidente “la denegación de justicia que ha[bía] soportado la familia Serrano en la búsqueda de [las menores]”.
11. El 13 de noviembre de 2002 el Estado presentó un escrito, en respuesta a las observaciones presentadas por los peticionarios (supra párr. 10), mediante el cual indicó, inter alia, que “[n]o p[o]d[ía] asumir la responsabilidad alegada por la parte peticionaria y no p[odía] acreditársele violación a los derechos humanos y garantías a la luz de la Convención Americana”, así como que “[l]a actuación que ha[bía] seguido en el caso revela[ba] que se ha[bía]n ejercido los recursos de la jurisdicción interna y que […] el proceso penal se enc[o]ntraba prácticamente depurado, sin que se h[ubiera] identificado con la prueba vertida, si efectivamente fueron elementos del Ejército salvadoreño quienes sustrajeron a [Ernestina y Erlinda] o si fueron entregadas a la Cruz Roja Salvadoreña o al Comité Internacional de la Cruz Roja”, por lo que “[a]l no individualizarse responsable alguno, lo que va a proceder nuevamente es un archivo administrativo de la causa penal, aunque no quede cerrado para posteriores investigaciones”.
12. El 4 de marzo de 2003 la Comisión, de conformidad con el artículo 50 de la Convención, aprobó el Informe No. 37/03, mediante el cual concluyó que:
Los hechos establecidos en el […] informe constituyen violaciones de los artículos 4, 5, 7, 8, 17, 18, 19 y 25 de la Convención Americana; y la violación del deber de respeto y garantía consagrado en el artículo 1(1) de la Convención Americana en perjuicio de las hermanas Ernestina y Erlinda Serrano Cruz. Asimismo, los hechos constituyen violaciones de los artículos 5, 8, 17, 25 y 1(1) en perjuicio de los familiares de Ernestina y Erlinda Serrano Cruz.
Al respecto, la Comisión recomendó al Estado:
1. Investigar de manera completa, imparcial y efectiva para establecer el paradero de Ernestina y Erlinda Serrano Cruz y, en caso de ser halladas, repararlas adecuadamente por las violaciones de derechos humanos […] establecidas, lo que incluye el restablecimiento de su derecho a la identidad y la realización de todos los esfuerzos necesarios para asegurar la reunificación familiar.
2. Investigar de manera completa, imparcial y efectiva para determinar la responsabilidad de todos los autores de las violaciones de derechos humanos en perjuicio de Ernestina y Erlinda Serrano Cruz y sus familiares.
3. Reparar adecuadamente a los familiares de Ernestina y Erlinda Serrano Cruz por las violaciones de los derechos humanos […] establecidas.
13. El 14 de marzo de 2003 la Comisión transmitió el informe anteriormente señalado al Estado y le otorgó un plazo de dos meses, contado a partir de la fecha de su transmisión, para que informara sobre “las medidas adoptadas para cumplir con las recomendaciones formuladas”. El referido plazo venció sin que el Estado presentara su respuesta.
14. El 4 de junio de 2003, “ante la falta de cumplimiento de las recomendaciones por parte del Estado”, la Comisión decidió someter el presente caso al conocimiento de la Corte.
15. El 3 de julio de 2003, dos días después de que la Corte le notificó la demanda presentada por la Comisión (infra párr. 19), el Estado remitió a ésta su respuesta al Informe No. 37/03 (supra párrs. 12 y 13).
IV
PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE
16. El 14 de junio de 2003 la Comisión Interamericana presentó la demanda ante la Corte (supra párr. 1).
17. La Comisión designó como delegados ante la Corte, de conformidad con el artículo 22 del Reglamento, a los señores Juan Méndez y Santiago A. Canton, y como asesores legales a los señores Mario López-Garelli y Ariel Dulitzky . Asimismo, de conformidad con el artículo 33 del Reglamento, la Comisión indicó el nombre y los datos de las presuntas víctimas y de sus familiares e informó que éstos estarían representados por CEJIL y por la Asociación Pro-Búsqueda (en adelante “los representantes de las presuntas víctimas y sus familiares” o “los representantes”).
18. El 24 de junio de 2004 la Comisión remitió una comunicación, mediante la cual señaló la dirección única de los representantes de las presuntas víctimas y sus familiares.
19. El 2 de julio de 2003 la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”), previo examen preliminar de la demanda realizado por el Presidente de la Corte (en adelante “el Presidente”), la notificó al Estado junto con sus anexos y le informó sobre los plazos para contestarla y designar su representación en el proceso. Asimismo, la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente, informó al Estado de su derecho a designar un juez ad hoc para que participara en la consideración del caso.
20. El 2 de julio de 2003, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35.1 incisos d) y e) del Reglamento, la Secretaría notificó la demanda al Centro por la Justicia y el Derecho Internacional y a la Asociación Pro-Búsqueda de Niños y Niñas Desaparecidos, en su condición de denunciantes originales y de representantes de las presuntas víctimas y sus familiares, y se les informó que contaban con un plazo de 30 días para presentar su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “escrito de solicitudes y argumentos”).
21. El 23 de julio de 2003 el Estado designó como Agente al señor Ricardo Acevedo Peralta y como Agente alterno al señor Hugo Carrillo Corleto, e informó que había designado como Juez ad hoc al señor Alejandro Montiel Argüello.
22. El 1 de septiembre de 2003 los representantes de las presuntas víctimas y sus familiares, después de haber solicitado una prórroga, la cual fue otorgada por el Presidente, presentaron su escrito de solicitudes y argumentos. En dicho escrito manifestaron que coincidían con lo solicitado por la Comisión en la demanda y solicitaron a la Corte que ordenara determinadas reparaciones.
23. El 31 de octubre de 2003, después de otorgado un plazo adicional, el Estado presentó su escrito de interposición de excepciones preliminares, contestación de la demanda y observaciones al escrito de solicitudes y argumentos. El Salvador interpuso las siguientes excepciones preliminares: 1) “Incompetencia de Jurisdicción Ratione Temporis”, la cual la dividió en “1.1. “Irretroactividad de la aplicación de la calificación de Desapariciones Forzosa[s] de Personas”, y “1.2 “Incompetencia en virtud de los términos en que el Estado de El Salvador se somete a la jurisdicción de la Corte Interamericana de Derechos Humanos”; 2) “Incompetencia Rationae Materiae”; 3) “Inadmisibilidad de la demanda por Oscuridad e Incongruencia de la misma”, la cual la dividió en “3.1. Inadmisibilidad de la demanda por oscuridad e incongruencia entre el Objeto y Petitorio, con el cuerpo de la misma”, y “3.2. Incongruencia entre las pretensiones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos con las de los Representantes de las supuestas víctimas”; y 4) “[N]o agotamiento de los Recursos Internos”, la cual la dividió en “4.1. Retardo Justificado en la Decisión correspondiente”, y “4.2. Falta de Idoneidad del Recurso de Habeas Corpus”.
24. El 17 de noviembre de 2003 la Secretaría, de conformidad con el artículo 36.4 del Reglamento, otorgó a la Comisión y a los representantes un plazo de treinta días para que presentaran sus alegatos escritos sobre las excepciones preliminares interpuestas por el Estado (supra párr. 23).
25. El 9 de diciembre de 2003 la Comisión solicitó una prórroga del plazo otorgado para la presentación de los alegatos escritos sobre las excepciones preliminares (supra párrs. 23 y 24). Ese mismo día la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente, otorgó a la Comisión y a los representantes la prórroga solicitada por la primera hasta el 16 de enero de 2004.
26. El 16 de enero de 2004 la Comisión presentó sus alegatos escritos sobre las excepciones preliminares interpuestas por el Estado (supra párrs. 23, 24 y 25). En dicho escrito la Comisión solicitó a la Corte Interamericana que “desestime las cuatro excepciones preliminares planteadas por el Estado[, …] por carecer de fundamento fáctico y jurídico”.
27. El 16 de enero de 2004 los representantes de las presuntas víctimas y sus familiares presentaron sus alegatos escritos sobre las excepciones preliminares interpuestas por el Estado (supra párrs. 23, 24 y 25), al cual adjuntaron anexos. En dicho escrito y sus anexos los representantes solicitaron a la Corte Interamericana que desestimara las excepciones preliminares.
28. El 20 de febrero de 2004 el Estado remitió una comunicación, mediante la cual manifestó que “rechazaba los argumentos sobre el fondo presentados por las contrapartes en los alegatos escritos de excepciones preliminares”. Asimismo, El Salvador señaló que consideraba importante “instaurar una audiencia de excepciones, como incidente previo al conocimiento sobre el fondo; así como la necesidad de que se conced[iera] la oportunidad de dúplica sobre los alegatos de fondo presentados por [las] contrapartes” y, con base en el artículo 38 del Reglamento, solicitó a la Corte que le concediera la oportunidad de “presentar argumentos sobre las excepciones preliminares, así como su respectiva duplica a las contrapartes”.
29. El 1 de abril de 2004 los representantes presentaron un escrito, mediante el cual informaron que el 30 de marzo de 2004 falleció la señora María Victoria Cruz Franco, madre de las presuntas víctimas. El 20 de abril de 2004 los representantes presentaron copia del acta de defunción de la señora Cruz Franco.
30. El 4 de mayo de 2004 la Secretaría, siguiendo instrucciones de los Jueces titulares de la Corte, comunicó a las partes que: a) valoraría oportunamente los alegatos escritos sobre las excepciones preliminares presentados por la Comisión Interamericana y los representantes y tomaría en cuenta lo señalado por el Estado en relación con dichos escritos; b) en cuanto a la oportunidad procesal para responder a los referidos escritos sobre excepciones preliminares de la Comisión y los representantes, el Estado lo podría hacer al presentar sus alegatos orales en la audiencia pública que se convocara en su oportunidad, así como al presentar sus alegatos finales escritos, razón por la cual la Corte consideró innecesaria la celebración de otros actos del procedimiento escrito; y c) en función del principio de economía procesal el Tribunal acostumbra celebrar una sola audiencia sobre excepciones preliminares y eventuales etapas de fondo, reparaciones y costas, salvo en casos sumamente excepcionales, cuando lo considere indispensable, tal como lo indica el artículo 37.5 del Reglamento de la Corte. Al respecto, la Secretaría comunicó a las partes que en esta ocasión el Tribunal estudió la solicitud realizada por el Estado (supra párr. 28) y consideró que, como lo había venido haciendo en casi todos los casos desde sus últimos cambios reglamentarios, no era necesario celebrar una audiencia independiente de excepciones preliminares y eventuales etapas de fondo, reparaciones y costas en el caso de referencia.
31. El 6 de agosto de 2004 el Presidente dictó una Resolución, mediante la cual convocó a las partes a una audiencia pública que se celebraría en la sede de la Corte, a partir del 7 de septiembre de 2004, para escuchar sus alegatos finales orales sobre las excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas, así como las declaraciones testimoniales de las señoras Suyapa Serrano Cruz y Elsy Rosibel Dubón Romero y del señor Jon María Cortina, propuestos por la Comisión Interamericana y hechos suyos por los representantes de las presuntas víctimas y sus familiares, así como las declaraciones de los señores Jorge Alberto Orellana Osorio y Miguel Uvence Argueta y de las señoras Ida María Grott de García y María Esperanza Franco Orellana de Miranda, propuestos como testigos por el Estado. Además, en esta Resolución el Presidente informó a las partes que contaban con plazo hasta el 8 de octubre de 2004 para presentar sus alegatos finales escritos en relación con las excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas.
32. El 20 de agosto de 2004 la International Commission of Jurists remitió un escrito en calidad de amicus curiae.
33. El 26 de agosto de 2004 la Due Process of Law Foundation (DOPLF) y la señora Noami Roth-Arriaza presentaron un escrito en calidad de amici curiae.
34. El 2 de septiembre de 2004 la Fundación Sur-Argentina presentó un escrito en calidad de amicus curiae.
35. El 3 de septiembre de 2004 la Asociación Abuelas de Plaza de Mayo presentó un escrito en calidad de amicus curiae.
36. El 3 de septiembre de 2004 la Secretaría remitió una nota a las partes, mediante la cual se refirió a la audiencia pública que se celebraría los días 7 y 8 de septiembre de 2004 sobre excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas (supra párr. 31 e infra párr. 38). Al respecto indicó que la Corte decidió dividir la referida audiencia pública en dos partes: en la primera parte de la audiencia pública las partes debían exponer sus alegatos finales sobre excepciones preliminares y, en la segunda parte de la audiencia, se recibirían las declaraciones de siete testigos convocados por el Presidente, y las partes expondrían sus alegatos finales orales sobre los eventuales fondo, reparaciones y costas.
37. El 6 de septiembre de 2004 el Estado presentó un escrito, al cual adjuntó documentación, y solicitó que se admitiera la prueba que se adjuntaba.
38. El 7 y 8 de septiembre de 2004 la Corte celebró la audiencia pública sobre excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas, en la cual escuchó los alegatos orales del Estado, la Comisión Interamericana y de los representantes de las presuntas víctimas y sus familiares sobre las excepciones preliminares, recibió las declaraciones de los testigos propuestos por la Comisión Interamericana, los representantes y el Estado, y finalmente escuchó los alegatos finales orales de las partes sobre los eventuales fondo, reparaciones y costas.
Comparecieron ante la Corte:
por el Estado de El Salvador:
Ricardo Acevedo Peralta, agente;
Embajador Hugo Carrillo Corleto, agente alterno;
Federico Flamenco, asesor;
Ana Elizabeth Villalta Vizcarra, asesora;
José Roberto Mejía Trabanino, asesor;
Humberto Posada, asesor, y
Carlos Alfredo Argueta Alvarado, asesor.
Por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos:
Freddy Gutiérrez, delegado;
Ariel Dulitzky, asesor;
Mario López Garelli, asesor;
Lilly Ching, asesora, y
Víctor Madrigal, asesor.
Por los representantes de las presuntas víctimas y sus familiares:
Alejandra Nuño, representante de CEJIL;
Gisela de León, representante de CEJIL;
Roxanna Altholz, representante de CEJIL;
Soraya Long, representante de CEJIL;
Azucena Mejía, representante de la Asociación Pro-Búsqueda;
Sandra Lobo, representante de la Asociación Pro-Búsqueda, y
Norma Verónica Ardón, representante de la Asociación Pro-Búsqueda.
Testigos propuestos por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y por los representantes de las presuntas víctimas y sus familiares:
Suyapa Serrano Cruz;
María Elsy Dubón de Santamaría, y
Juan María Raimundo Cortina Garaícorta.
Testigos propuestos por el Estado de El Salvador:
Ida María Gropp de García;
Jorge Alberto Orellana Osorio;
María Esperanza Franco Orellana de Miranda, y
Miguel Uvence Argueta Umaña.
39. El 9 de septiembre de 2004 los representantes de las presuntas víctimas
y sus familiares, en respuesta al requerimiento realizado por la Corte durante
la audiencia pública sobre excepciones preliminares y eventuales fondo,
reparaciones y costas (supra párr. 38), remitieron copia del Decreto
legislativo No. 486, “Ley de Amnistía General para la Consolidación
de la Paz”, emitido el 20 de marzo de 1993, y de la sentencia No. 24-97/21-98,
emitida el 26 de septiembre de 2000 por la Sala de lo Constitucional de la Corte
Suprema de Justicia de El Salvador.
40. El 10 de septiembre de 2004 la Procuradora para la Defensa de los Derechos Humanos de El Salvador presentó un escrito, mediante el cual remitió una copia del “Informe de la Señora Procuradora para la Defensa de los Derechos Humanos sobre las desapariciones forzadas de las niñas Ernestina y Erlinda Serrano Cruz, su impunidad actual y el patrón de la violencia en que ocurrieron tales desapariciones”, emitido el 2 de septiembre de 2004. Los representantes también presentaron una copia de este informe el 6 de septiembre de 2004.
41. El 16 de septiembre de 2004 los señores José Benjamín Cuéllar Martínez, Pedro José Cruz Rodríguez y Roberto Burgos Viale presentaron un escrito en calidad de amici curiae.
42. El 28 de septiembre de 2004 la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente de la Corte y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45.2 del Reglamento del Tribunal, solicitó al Estado su cooperación en la remisión al Tribunal, a más tardar el 18 de octubre de 2004, de los siguientes documentos: a) copia de los folios 424 a 437 del expediente del proceso penal seguido ante el Juzgado de Primera Instancia de Chalatenango, “Causa No. 112/93” “por secuestro de las menores: Ernestina Serrano y Herlinda Serrano”; y b) toda la documentación relacionada con la declaración de reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte Interamericana realizada por El Salvador en 1995, incluyendo la documentación relativa al debate que se podría haber producido al respecto en la Asamblea Legislativa o en otro órgano estatal, encargados de proponer, redactar y aprobar tal declaración de reconocimiento.
43. El 7 de octubre de 2004 el Estado presentó sus alegatos finales escritos sobre las excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas, a los cuales adjuntó diversos anexos. Asimismo, El Salvador remitió algunos de los documentos que le fueron requeridos como prueba para mejor resolver por el Presidente de la Corte (supra párr. 42). Al respecto, la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente, reiteró al Estado la solicitud de que remitiera los documento restantes, a saber: a) copia de cualquier otra actuación que se hubiere realizado en dicho proceso con posterioridad al 6 de septiembre de 2004; y b) toda la documentación relacionada con la declaración de reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos realizada por El Salvador en 1995, incluyendo la documentación relativa al debate que se podría haber producido al respecto en la Asamblea Legislativa o en otro órgano estatal, encargados de proponer, redactar y aprobar tal declaración de reconocimiento.
44. El 8 de octubre de 2004 la Comisión Interamericana remitió sus alegatos finales escritos sobre las excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas.
45. El 8 de octubre de 2004 los representantes remitieron sus alegatos finales escritos sobre las excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas.
46. El 15 de octubre de 2004 el Estado remitió un escrito, mediante el cual presentó documentación relacionada con la declaración de reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte Interamericana realizada por el Estado en 1995, lo cual le había sido solicitado como prueba para mejor resolver (supra párrs. 42 y 43).
47. El 18 de octubre de 2004 el Estado presentó un escrito, mediante el cual remitió una copia del “Decreto Ejecutivo No. 45 suscrito por el señor Presidente de la República y el señor Ministro de Gobernación, por medio del cual se crea la ‘Comisión Interinstitucional de Búsqueda de Niños y Niñas Desaparecidos a Consecuencia del Conflicto Armado en El Salvador’”.
V
COMPETENCIA
48. La Corte es competente, en los términos del artículo 62.3 de la Convención, para conocer las excepciones preliminares planteadas por el Estado en el presente caso, en razón de que El Salvador es Estado Parte en la Convención Americana desde el 23 de junio de 1978 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 6 de junio de 1995.
VI
EXCEPCIONES PRELIMINARES
49. En el escrito de contestación de la demanda y observaciones al escrito de solicitudes y argumentos (supra párr. 23), el Estado interpuso las siguientes excepciones preliminares:
1. “Incompetencia de Jurisdicción Ratione Temporis”
1.1 “Irretroactividad de la aplicación de la calificación de Desapariciones Forzosa[s] de Personas”; y
1.2 “Incompetencia en virtud de los términos en que el Estado de El Salvador se somete a la jurisdicción de la Corte Interamericana de Derechos Humanos”.
2. “Incompetencia Rationae Materiae”
3. “Inadmisibilidad de la demanda por Oscuridad e Incongruencia de la misma”
3.1 “Inadmisibilidad de la demanda por oscuridad e incongruencia entre el Objeto y Petitorio, con el cuerpo de la misma”; y
3.2 “Incongruencia entre las pretensiones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos con las de los Representantes de las supuestas víctimas”.
4. “[N]o agotamiento de los Recursos Internos”
4.1 “Retardo Justificado en la Decisión correspondiente”; y
4.2 “Falta de Idoneidad del Recurso de Habeas Corpus”.
50. Durante la exposición de sus alegatos finales orales sobre las excepciones
preliminares en la audiencia pública celebrada el 7 de septiembre de
2004 (supra párr. 38), el Estado señaló que “retira[ba]”
la excepción preliminar “sobre la incongruencia entre las pretensiones
de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos con las de los representantes
de las supuestas víctimas [y sus familiares]”. De esta forma el
Estado retiró la segunda parte de la tercera excepción preliminar
(supra párr. 49).
51. A continuación, la Corte procederá a analizar las restantes excepciones interpuestas por El Salvador.
PRIMERA EXCEPCIÓN PRELIMINAR
“Incompetencia Rationae Temporis”
52. En el escrito de interposición de excepciones preliminares, contestación de la demanda y observaciones al escrito de solicitudes y argumentos, el Estado dividió la primera excepción preliminar en:
1.1 “Irretroactividad de la aplicación de la calificación de Desapariciones Forzosa[s] de Personas”; y
1.2 “Incompetencia en virtud de los términos en que el Estado de El Salvador se somete a la jurisdicción de la Corte Interamericana de Derechos Humanos”.
53. La Corte resumirá enseguida los argumentos del Estado, de la Comisión
Interamericana y de los representantes de las presuntas víctimas y sus
familiares respecto de esta excepción preliminar, iniciando con la excepción
1.2 denominada “Incompetencia en virtud de los términos en que
el Estado de El Salvador reconoció la jurisdicción de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos”.
“Incompetencia en virtud de los términos en que el Estado de El Salvador se somete a la jurisdicción de la Corte Interamericana de Derechos Humanos”
Alegatos del Estado
54. El Estado alegó que:
a) el “instrumento de ratificación de aceptación de competencia de la Corte”, depositado por El Salvador el 6 de junio de 1995 en la Secretaría General de la OEA, reconoce la competencia de la Corte “por un plazo indefinido, bajo condición de reciprocidad y con la reserva expresa de que en los casos en que se reconoce la competencia de la Corte comprende sola y exclusivamente los hechos o actos jurídicos posteriores o hechos o actos jurídicos cuyo principio de ejecución sean posteriores a la fecha de depósito de la declaración de aceptación” de la competencia. Esta “reserva” excluye de la competencia de la Corte los hechos o actos jurídicos que sean anteriores a la fecha de depósito de dicha declaración o cuyo principio de ejecución no sea posterior a esa fecha. Los hechos del presente caso tuvieron lugar con anterioridad a la fecha de depósito y, aún considerando que constituyeran una violación continuada, los principios de ejecución de dicha violación se habrían dado también con anterioridad al depósito de la declaración. Es decir, “la reserva hecha a la competencia de la Corte Interamericana no sólo excluye de la competencia del Tribunal a aquellos hechos o actos jurídicos cuyos principios de ejecución sean posteriores a la fecha de depósito de la declaración de aceptación, sino también las violaciones continuadas con principios de ejecución anteriores al sometimiento de la competencia;
b) si se aplicaran los mismos principios utilizados por la Corte en el caso Blake, ésta tendría competencia para conocer de los efectos y conductas posteriores al “sometimiento a la competencia de la Corte de El Salvador en junio de 1995”. Sin embargo, la Corte no puede conocer al respecto, dado que dichos efectos y conductas no tienen principio de ejecución posteriores a junio de 1995;
c) en caso de que la Corte considere que los hechos de este caso se refieren a una violación continuada y permanente, es preciso tomar en consideración que “internacionalmente no se ha dado una evolución al respecto, sino que por el contrario, tal como se denota del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, se ha limitado la competencia de dicha Corte […]. La evolución en contrario sensu, establece un claro respeto al sometimiento del Derecho de los Tratados y a la no aceptación de competencias retroactivas y, por el contrario[,] al conocimiento únicamente de hechos posteriores”;
d) “[b]ajo la perspectiva de desaparición forzoza, la supuesta captura de las niñas Serrano Cruz ocurrió el día 2 de junio de 1982, lo cual claramente se trata de hechos con anterioridad a la fecha del depósito de la Declaración de Aceptación de Competencia de El Salvador[, por lo] que debe ser excluido del conocimiento y decisión de la Corte Interamericana”. La alegada violación continuada “tampoco es competencia de la Corte […,] ya que los principios de ejecución de dicha supuesta violación se habrían dado en el año de 1982, y no a partir de la fecha del depósito de la Declaración de Aceptación de Competencia de El Salvador el 6 de junio de 1995, por lo que queda excluido de la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos para conocer y decidir sobre supuestas violaciones continuadas con hechos con principios de ejecución anteriores a dicha fecha”;
e) “la Corte tampoco podr[ía] conocer sobre la supuesta falta de investigación que se atribuye a los órganos jurisdiccionales, ya que constituye bajo el concepto de Desaparición Forzosa que se aduce, parte de las violaciones continuadas, cuyo principio de ejecución no es con posterioridad a la fecha de depósito de la Declaración de Aceptación de Competencia de El Salvador”;
f) debido a que en el objeto y petitorio de la demanda, al contrario de lo que sucede en la introducción y el cuerpo de la misma, se exponen los hechos “racionalizadamente” y no como un hecho continuo, el Estado alega la excepción de incompetencia ratione temporis de la siguiente manera:
i) en cuanto a la “supuesta captura y posterior desaparición de
Ernestina y Erlinda Serrano Cruz […,] los principios de ejecución
de dicho hecho no se realizaron a partir del 6 de junio de 1995”;
ii) “la supuesta separación de [Ernestina y Erlinda Serrano Cruz]
de sus padres y parientes, así como la supuesta negación de identidad,
no fueron hechos con principios de ejecución a partir del 6 de junio
de 1995, por lo que la Corte también es incompetente”;
iii) en cuanto al “supuesto sufrimiento de los familiares de las hermanas
Serrano Cruz que fue causado por la captura y posterior desaparición
de las niñas Serrano Cruz, […] dichas supuestas violaciones también
se hacen en relación a hechos pasados, puesto que desde que se asevera
que se refiere a violaciones del derecho de integridad personal, protección
de la familia y obligación de respetar derechos consagrados en la Convención,
se refiere a un hecho como bien se conjuga en el petitorio causado en el pasado”;
y
iv) en cuanto a la “supuesta falta de respeto del derecho de los familiares
de las víctimas a saber la verdad, que implicaría la violación
de garantías judiciales, protección judicial y obligación
de respetar los derechos consagrados en la Convención Americana […
,] debemos recordar que el juicio penal que dio inicio a la dilucidación
de este hecho se inició en el año de 1993, por lo que también
se encuentra dentro de la exclusión de la reserva hecha por parte de
El Salvador en junio del año de 1995, al aceptar la competencia de la
Corte, ya que el principio de ejecución de este hecho no se dio a partir
de dicho año, sino que con anterioridad”;
g) “la Reserva de 1995 hecha por el Estado de El Salvador, se hace en consonancia y con fundamento en la Reserva de 1978 […] cuando El Salvador ratificó la Convención Americana sobre Derechos Humanos”. El artículo 20 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados es aplicable al referido instrumento de reconocimiento de la competencia de la Corte, de manera que se debe considerar que una reserva ha sido aceptada por un Estado cuando éste no haya formulado ninguna objeción a la reserva dentro de los doce meses siguientes a la fecha en que haya recibido la notificación de la reserva. Al respecto, “no consta registro de que un Estado Miembro del Sistema se haya opuesto al contenido de la Reserva de 1995 del Estado de El Salvador o que se haya objetado, por lo que cuestionar casi diez años después la validez de la misma, no sólo crearía una situación de inseguridad jurídica a nivel de los Estados sino, sobre todo, en la doctrina del Derecho de los Tratados. […] En ese sentido, podría afirmarse que[,] en cuanto a la Reserva de 1995[,] el Estado de El Salvador ha adquirido un derecho por el transcurso del tiempo, ya que no es posible que exista por siempre inseguridad jurídica entre los Estados”;
h) “tanto la Reserva de 1978 como la de 1995, se encuentra en concordancia
con [la Constitución], al haberse dejado constancia en la de 1978 que
se ratificaba la Convención con la salvedad de que tal ratificación
se entendía sin perjuicio de aquellas disposiciones de la Convención
que puedan entrar en conflicto con preceptos expresos de la Constitución
de la República; y en la de 1995, cuando se dejó [constancia]
que el Gobierno de El Salvador reconoc[ía] tal competencia de la Corte,
en la medida en que este reconocimiento [fuera] compatible con las disposiciones
de la Constitución de la República de El Salvador”;
i) al responder una pregunta de la Corte en la audiencia pública, indicó
que los términos de reconocimiento de la competencia de la Corte equivalen
técnicamente a una reserva en los términos del régimen
de reservas bajo la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados
y también equivalen a una limitación o restricción sobre
el reconocimiento de la competencia de la Corte;
j) al responder una pregunta de la Corte en la audiencia pública, señaló que de acuerdo al artículo 62.2 de la Convención, la limitación de la declaración de reconocimiento de la competencia de la Corte realizada por El Salvador se encuadra dentro de la categoría “para casos específicos”, en el entendido de que los “casos específicos” son aquellos que ocurrieron antes del reconocimiento o que tengan un principio de ejecución antes del mencionado reconocimiento; y
k) es posible formular una reserva “bajo la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados en un momento posterior a la ratificación del mismo Tratado”. El Salvador ratificó la Convención Americana en 1978 con una reserva, en la cual indicó que iba a reconocer la competencia de la Corte bajo la modalidad que posteriormente determinaría. Con base en esa reserva y de conformidad con el artículo 62 de la Convención, el Estado realizó la “reserva” en su declaración de reconocimiento de competencia de la Corte. Ningún Estado objetó la “reserva” realizada por El Salvador. El Estado puede reconocer la competencia de un tribunal internacional en sus propios términos, independientemente de lo que está expresamente previsto en la cláusula facultativa de la jurisdicción obligatoria del Tribunal.
Alegatos de la Comisión
55. La Comisión Interamericana solicitó a la Corte que desestime esta excepción preliminar con base en que:
a) el Estado pretende que la Corte aplique “la reserva formulada en 1995” cuando reconoció su jurisdicción contenciosa. Sin embargo, la “situación violatoria planteada en [la] demanda se confirma y renueva a partir de junio de 1995, momento desde el cual las autoridades judiciales de El Salvador tienen la obligación convencional de hacer justicia”, mediante la realización de todas las medidas de investigación que condujeran a determinar el paradero de las niñas Serrano Cruz, la identificación de los responsables de las violaciones cometidas y la reparación a sus familiares;
b) la situación continuada de violaciones de derechos humanos “incluye hechos y efectos posteriores a la fecha de reconocimiento de la competencia de la […] Corte”. “La condición de El Salvador al aceptar la competencia de dicho tribunal no la afecta para pronunciarse en este caso y cesar la denegación de justicia en perjuicio de las hermanas Serrano Cruz y su familia”;
c) “[d]ependiendo del momento en que un hecho violatorio de la Convención[,] vigente para El Salvador desde 1978[,] haya tenido lugar, o lo haya tenido su ‘principio de ejecución’, la Comisión aprecia que la limitación formulada por el Estado tendría el efecto de crear tres situaciones diversas respecto de la protección de derechos humanos en el ámbito interamericano”: en una primera situación se encontrarían los hechos violatorios consumados entre 1978 y 1995, respecto de los cuales la Corte no tendría competencia, “aún cuando sus efectos continuaran en el tiempo y traspasaran la fecha crítica de 6 de junio de 1995”. En un segundo régimen se encontrarían las eventuales violaciones posteriores al 6 de junio de 1995 o con principio de ejecución posterior a dicha fecha crítica, las cuales estarían “sujetas a la tutela plena de todos los órganos de la maquinaria interamericana de protección de los derechos humanos”. Finalmente, la limitación al reconocimiento de la competencia realizada por el Estado crea una tercera situación, en la cual se encuentran los hechos continuos o constantes, cuya ejecución existe antes y después del límite temporal impuesto “y cuya apreciación y calificación solamente es significativa si se considera y da tratamiento al hecho de forma integral”;
d) “los hechos de este caso exigen el examen de la teoría jurídica de los actos ilícitos continuados, consagrada por la Corte a partir del caso Blake”. Ernestina y Erlinda Serrano Cruz han estado desaparecidas desde el 2 de junio de 1982 cuando fueron “tomadas en custodia por agentes estatales. Escindir su existencia en razón del límite establecido en la fecha crítica tendría como efecto completar su desaparición”, cuando “no existe evidencia alguna de su ser” debido a actos imputables al Estado;
e) el Estado interpreta que la limitación realizada en su reconocimiento de la competencia de la Corte tiene el efecto de sustraer a las presuntas víctimas de la protección del Tribunal, “aun cuando hechos de desaparición se renuevan y perfeccionan constantemente”. Esta sustracción “tendría como efecto completar [… un] delito de lesa humanidad”. Si se adoptara esta interpretación se actuaría contra homine”;
f) el alcance que la Corte otorgue a la declaración de reconocimiento de competencia debe permitir que aquella produzca su efecto útil;
g) “[c]on independencia de cualquier consideración en torno a la limitación establecida por el Estado, las autoridades judiciales salvadoreñas siempre han tenido la obligación convencional de hacer justicia mediante la realización de todas las medidas de investigación necesarias para determinar el paradero de las hermanas Serrano Cruz, la identificación de los responsables de las violaciones cometidas en su perjuicio, y la reparación a sus familiares. Adicionalmente, a partir de junio de 1995, la inacción de estas autoridades violó constantemente una obligación que, para ellas, sólo tiene sentido si es vista en su integralidad”. Asimismo, “a más de 9 años de la aceptación de la competencia contenciosa de la Corte, no existe evidencia de gestión alguna que tenga la vocación de hacer cesar su situación de desaparición forzada”;
h) la declaración de El Salvador no puede sustraer del conocimiento de la Corte los hechos que han ocurrido con posterioridad a la “fecha crítica” de reconocimiento de la competencia de la Corte, ni los que continúan ocurriendo. Al responder una pregunta de la Corte en la audiencia pública, señaló que “hay hechos y efectos que se han producido con posterioridad al reconocimiento de la competencia de la Corte que sí permanecen y se repiten y tienen comienzo [y] ejecución con posterioridad al año 95. Hay actuaciones judiciales completamente independientes, nuevas decisiones de archivar, cerrar causas judiciales, decisiones de reabrir, conducir actuaciones judiciales como simples formalidades, hay una actitud permanente por parte del Estado de no permitir el restablecimiento de la identidad de las niñas; se ha negado sistemáticamente el Estado a llevar a cabo cualquier tipo de iniciativas legislativas, del ejecutivo o del judicial tendiente al restablecimiento, por ejemplo, de la identidad”. Además, existen hostigamiento a testigos o a familiares de las presuntas víctimas que han ocurrido con posterioridad a los hechos de la fecha de 1995; e
i) “[e]ste caso presenta a la Corte un asunto de primera impresión, no solamente respecto del estudio de una fórmula de exclusión doble, sino también en las características especiales en la manera que se manifiesta el fenómeno de la desaparición forzada en este caso […]. En el presente caso, el reconocimiento de los derechos y deberes consagrados en la Convención, y la obligación recíproca de respeto y garantía por parte de los Estados, se perfeccionó el 23 de junio de 1978. Desde esta fecha, Ernestina Serrano encontró sus derechos reconocidos, así como su hermana Erlinda, quien nacería con posterioridad”.
Alegatos de los representantes de las presuntas víctimas y sus familiares
56. Las representantes de las presuntas víctimas y sus familiares solicitaron al Tribunal que rechace esta excepción y presentaron los siguientes alegatos:
a) los tratados de derechos humanos prescriben obligaciones de carácter objetivo que deben ser garantizadas por los Estados contratantes de acuerdo al fin último de su contenido: la protección y prevalencia de la dignidad del ser humano. Los Estados, al aprobar estos tratados, asumen varias obligaciones, no sólo en relación con otros Estados sino hacia los individuos bajo su jurisdicción;
b) en sus alegatos sobre las excepciones preliminares los representantes señalaron
que:
i) al reconocer la competencia contenciosa de la Corte, el Estado “estaba
facultado para formular la reserva de temporalidad al reconocimiento de competencia
de la Corte a los hechos acaecidos con posterioridad a la fecha de” dicho
reconocimiento. No obstante, no todas las reservas pueden considerarse válidas,
ya que no pueden formularse reservas incompatibles con el objeto y el fin del
tratado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.c) de la Convención
de Viena sobre el Derecho de los Tratados. “La reserva […] no puede
hacer nugatoria la protección de los derechos humanos, [la] cual constituye
el objeto y fin de la Convención Americana. Asimismo, no es válida
una reserva que permita que un Estado continúe violando los derechos
humanos “sin ningún tipo de supervisión o condena”;
ii) el delito de desaparición forzada vulnera derechos fundamentales inderogables, por lo que “constituye una afrenta a la humanidad [… E]ste tipo de hechos [se ubican] en el plano internacional del ius cogens”. Por lo tanto, una reserva destinada a restringir la competencia temporal de la Corte en casos tan graves es contraria al objeto y fin de la Convención, debido a que impide la protección internacional;
iii) varias de las violaciones alegadas tienen un principio de ejecución posterior al reconocimiento de la competencia de la Corte, “como lo es la obstrucción de justicia que ha caracterizado el caso y que se vio materializada con el sobreseimiento del recurso de habeas corpus en el año de 1996, así como la angustia que le provocó a la madre de las niñas al ver cerradas las posibilidades de obtener una justicia pronta y debida. Aunado a todo ello, las leyes de amnistía, aun cuando entraron en vigor antes de 1995, siguen siendo una amenaza constante a la obtención de justicia en el caso”; y
iv) “después de analizar la validez de la declaración de competencia del Estado salvadoreño, [solicitan a la Corte que] determine que la imposición, por parte del Estado salvadoreño, de una restricción temporal a la competencia de la Corte en casos tan graves como este es una afrenta al propio fin y objeto de la Convención Americana”.
c) en sus alegatos finales sobre las excepciones preliminares los representantes sostuvieron que:
i) de acuerdo con lo establecido en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, no es posible introducir reservas a un tratado luego de su firma, ratificación, aceptación o aprobación. Además, la Convención establece en qué términos puede aceptarse la cláusula facultativa de reconocimiento de la competencia de la Corte. Es decir que, al contrario de lo señalado por El Salvador en sus alegatos finales orales, no queda a criterio de los Estados elegir los términos en los cuales reconocen la competencia de la Corte, como sí ocurre con la formulación de reservas al tratado, con la salvedad de que éstas últimas no pueden ser contrarias al objeto y fin del tratado. Existe una diferencia entre el concepto de reserva y de limitación al reconocimiento de la competencia de la Corte;
ii) la limitación al reconocimiento de la competencia de la Corte introducida por el Estado “es inválida pues no se enmarca en ninguno de los supuestos establecidos en la letra de la Convención Americana”. El artículo 62.2 de dicho tratado establece taxativamente las limitaciones que pueden ser introducidas a dicho reconocimiento;
iii) El Salvador alegó que la limitación al reconocimiento de la competencia de la Corte es conforme al artículo 62.2 de la Convención. Sin embargo, el Estado “entró en contradicciones al especificar en cuál de los supuestos contenidos en éste se enmarca”, ya que inicialmente señaló que la limitación se aplica a “casos específicos” y posteriormente sólo indicó que “la reserva” se hacía bajo condición de reciprocidad y por tiempo indefinido. Es evidente que la limitación del reconocimiento de competencia cuya validez está en discusión no se refiere a la condición de reciprocidad ni al plazo. Además, cabe destacar que “[l]a introducción del supuesto de ‘casos específicos’ en el artículo 62.2 pretendía darle la posibilidad a los Estados de reconocer la competencia de la Corte para casos puntuales; es decir, casos en los que, tanto los sujetos como el objeto de la controversia eran conocidos. Por el contrario, la limitación a la aceptación de competencia introducida por El Salvador se refiere a un ‘tipo’ de violaciones, siendo las generadas por hechos cuyo principio de ejecución haya ocurrido posteriormente al 6 de junio de 1995, aún cuando se sigan cometiendo después de esa fecha”. El Estado “no especifica la identidad del sujeto agraviado en estos casos, ni los derechos supuestamente violados, por lo que no es posible considerar que se refiere a casos específicos”;
iv) la limitación introducida por el Estado genera “dos niveles de protección distintos a víctimas de violaciones de derechos humanos”, ya que “permite que frente a violaciones acaecidas con posterioridad a la aceptación de competencia de la Corte, ciertas violaciones continuadas queden fuera del ámbito jurisdiccional de la Corte, creando así dos niveles de supervisión sobre esos hechos”. El primer nivel es el aplicable a todas las violaciones de derechos humanos cuyo principio de ejecución sea posterior al 6 de junio de 1995, en el cual las presuntas víctimas quedan totalmente protegidas por la jurisdicción de la Corte. El segundo nivel es el aplicable a las violaciones de derechos humanos que se hayan iniciado antes del 6 de junio de 1995 y que continúen después de esa fecha, en cuyo caso las presuntas víctimas de este tipo de violaciones quedan totalmente desprotegidas “por la sola voluntad del Estado”;
v) “aceptar la argumentación del Estado implicaría que quedaran excluidos de la jurisdicción de la Corte, los actos de agentes estatales tendientes a la destrucción de evidencia que pudieran llevar a determinar el paradero de las niñas o los actos de obstrucción de justicia si, como pretende el Estado, se considerara que estos hechos tienen su inicio de ejecución con la [alegada] sustracción de las niñas, es decir, el 2 de junio de 1982”;
vi) la limitación al reconocimiento de la competencia de la Corte realizada por El Salvador “es inaplicable a este caso por tratarse de violaciones continuadas. Además, contraría el objeto y fin de la Convención, pues crea categorías de [presuntas] víctimas”;
vii) la limitación al reconocimiento de la competencia de la Corte realizada por El Salvador “tiende a disminuir la efectividad del mecanismo de protección establecido por la Convención Americana, pues excluye de la competencia de la Corte a personas que son víctimas de violaciones continuadas de derechos humanos, aún después de la aceptación de competencia de la Corte, si estas violaciones se iniciaron antes del 6 de junio de 1995”; y
viii) algunos de los hechos denunciados ocurrieron con posterioridad al 6 de junio de 1995, tales como: la presentación del recurso de exhibición personal el 7 de noviembre de 1995, la emisión de la sentencia por la Sala de lo Constitucional de El Salvador el 14 de marzo de 1996, y las diligencias efectuadas en el proceso penal 112/93 “que tienden a la obstrucción y atraso del proceso, incluyendo el cierre de la investigación en dos ocasiones: el 16 de marzo y el 27 de mayo de 1998”. Además, el ejército asumió una actitud de obstrucción en cuanto a la investigación, dado que en cuatro ocasiones el Fiscal especial ha solicitado la inspección del libro de novedades y hasta la fecha no ha podido lograr que se cumpla su petición. Existen líneas de investigación claras que no han sido seguidas, como por ejemplo realizar entrevistas con hogares infantiles en los cuales podrían haber estado las niñas. Las omisiones suponen la complicidad del Estado para ocultar los hechos y el paradero de las presuntas víctimas.
Consideraciones de la Corte
57. El Estado interpuso la segunda parte de la excepción preliminar de incompetencia ratione temporis de la Corte Interamericana para que, con base en los términos del reconocimiento de la competencia del Tribunal, en el presente caso la Corte no conozca los hechos anteriores a la fecha en que reconoció la jurisdicción obligatoria del Tribunal y aquellos cuyo principio de ejecución se hubiera dado también con anterioridad al depósito de la declaración de reconocimiento.
58. La excepción preliminar interpuesta por el Estado se fundamenta en el inciso II del texto de la declaración de reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte, presentada al Secretario General de la OEA el 6 de junio de 1995, que en lo que interesa a este caso textualmente dice lo siguiente:
I. El Gobierno de El Salvador reconoce como obligatoria de pleno derecho y sin Convención especial, la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 62 de la Convención Americana de Derechos Humanos o “Pacto de San José”.
II. El Gobierno de El Salvador, al reconocer tal competencia, deja constancia
que su aceptación se hace por plazo indefinido, bajo condición
de reciprocidad y con la reserva de que los casos en que se reconoce la competencia,
comprende sola y exclusivamente hechos o actos jurídicos posteriores
o hechos o actos jurídicos cuyo principio de ejecución sean posteriores
a la fecha del depósito de esta Declaración de Aceptación,
[…].
[…]
59. El reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte se encuentra
regulado en el artículo 62 de la Convención Americana, el cual
establece que:
1. Todo Estado Parte puede, en el momento del depósito de su instrumento de ratificación o adhesión de esta Convención, o en cualquier momento posterior, declarar que reconoce como obligatoria de pleno derecho y sin convención especial, la competencia de la Corte sobre todos los casos relativos a la interpretación o aplicación de esta Convención.
2. La declaración puede ser hecha incondicionalmente, o bajo condición de reciprocidad, por un plazo determinado o para casos específicos. Deberá ser presentada al Secretario General de la Organización, quien transmitirá copias de la misma a los otros Estados miembros de la Organización y al Secretario de la Corte.
3. La Corte tiene competencia para conocer de cualquier caso relativo a la interpretación y aplicación de las disposiciones de esta Convención que le sea sometido, siempre que los Estados Partes en el caso hayan reconocido o reconozcan dicha competencia, ora por declaración especial, como se indica en los incisos anteriores, ora por convención especial.
60. Al respecto, es preciso reiterar lo indicado por el Tribunal sobre el reconocimiento de su competencia:
[R]esulta claro del texto de la Convención que un Estado puede ser parte en ella y reconocer o no la competencia obligatoria de la Corte. El artículo 62 de la Convención utiliza el verbo “puede” para significar que el reconocimiento de la competencia es facultativo […] .
61. Sobre esta materia, cabe reiterar que la Corte ha distinguido entre la posibilidad
de los Estados de realizar “reservas a la Convención” Americana,
de acuerdo con los términos del artículo 75 de la misma, y el
acto de “reconocimiento de la competencia” de la Corte, de acuerdo
con el artículo 62 de dicho tratado (supra párr. 59). Respecto
de esta diferencia, el Tribunal ha señalado que
[el] “reconocimiento de la competencia” de la Corte […] es un acto unilateral de cada Estado[,] condicionado por los términos de la propia Convención Americana como un todo y, por lo tanto, no está sujeta a reservas. Si bien alguna doctrina habla de “reservas” al reconocimiento de la competencia de un tribunal internacional, se trata, en realidad, de limitaciones al reconocimiento de esa competencia y no técnicamente de reservas a un tratado multilateral .
62. La Convención Americana contempla expresamente la facultad de los
Estados Partes de establecer, de conformidad con lo estipulado en el artículo
62 de dicho tratado, limitaciones a la competencia del Tribunal al momento de
declarar que reconocen como obligatoria de pleno derecho y sin convención
especial la competencia de la Corte. De conformidad con lo anterior, el instrumento
de reconocimiento de la competencia de la Corte por El Salvador contempla una
limitación temporal a dicha competencia y no se trata técnicamente
de una reserva a la Convención Americana. Es decir, El Salvador utilizó
la facultad estipulada en el artículo 62 de dicho tratado y estableció
una limitación temporal respecto de los casos que podrían someterse
al conocimiento del Tribunal.
63. Corresponde al Tribunal analizar las limitaciones realizadas por El Salvador al reconocer la competencia contenciosa de la Corte y determinar su competencia para conocer sobre los distintos hechos de este caso. El que los Estados miembros de la OEA no hayan opuesto ninguna objeción a la limitación realizada por El Salvador, tal como éste alega, no significa que la Corte no pueda examinar dicha limitación a la luz de la Convención Americana . Por el contrario, la Corte, como todo órgano con funciones jurisdiccionales, tiene el poder inherente a sus atribuciones de determinar el alcance de su propia competencia (compétence de la compétence/Kompetenz-Kompetenz). Los instrumentos de reconocimiento de la cláusula facultativa de la jurisdicción obligatoria (artículo 62.1 de la Convención) presuponen la admisión, por los Estados que la presentan, del derecho de la Corte a resolver cualquier controversia relativa a su jurisdicción .
64. Debido a que la fecha de aceptación de la competencia de la Corte depende, de acuerdo con el artículo 62.1 de la Convención, del momento en que el Estado declara que reconoce como obligatoria de pleno derecho y sin convención especial la competencia de la Corte sobre todos los casos relativos a la interpretación o aplicación de la Convención Americana, la Corte debe tener presente lo dispuesto en el artículo 28 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969 , al determinar si tiene o no competencia para conocer un caso. Dicho artículo dice lo siguiente:
Las disposiciones de un tratado no obligarán a una parte respecto de ningún acto o hecho que haya tenido lugar con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del tratado para esa parte ni de ninguna situación que en esa fecha haya dejado de existir, salvo que una intención diferente se desprenda del tratado o conste de otro modo.
65. El anterior principio de irretroactividad se aplica a la vigencia de los
efectos jurídicos del reconocimiento de la competencia de la Corte para
conocer de un caso contencioso, por lo que de conformidad con lo dispuesto en
el mencionado artículo 28 de la Convención de Viena sobre el Derecho
de los Tratados de 1969, la Corte puede conocer de los actos o hechos que hayan
tenido lugar con posterioridad a la fecha de reconocimiento de la competencia
del Tribunal y de las situaciones que a dicha fecha no hubieren dejado de existir.
Es decir, el Tribunal tiene competencia para conocer de violaciones continuas
que siguen ocurriendo con posterioridad a dicho reconocimiento, con base en
lo estipulado en el referido artículo 28 y, consecuentemente, no se infringe
el principio de irretroactividad.
66. La Corte no puede ejercer su competencia contenciosa para aplicar la Convención y declarar una violación a sus normas cuando los hechos alegados o la conducta del Estado demandado que pudiera implicar responsabilidad internacional, son anteriores al reconocimiento de la competencia del Tribunal.
67. Sin embargo, cuando se trata de una violación continua o permanente, cuyo inicio se hubiere dado antes de que el Estado demandado hubiere reconocido la competencia contenciosa de la Corte y que persiste aún después de este reconocimiento, el Tribunal es competente para conocer de las conductas ocurridas con posterioridad al reconocimiento de la competencia y de los efectos de las violaciones .
68. Al interpretar la Convención conforme a su objeto y fin, la Corte debe actuar de tal manera que se preserve la integridad del mecanismo previsto en el artículo 62.1 de la Convención. Sería inadmisible subordinar tal mecanismo a restricciones que hagan inoperante el sistema tutelar de los derechos humanos, previsto en la Convención y, por lo tanto, la función jurisdiccional de la Corte .
69. Asimismo, el Tribunal reitera lo establecido en otros casos, en el sentido de que la cláusula de reconocimiento de la competencia de la Corte es esencial a la eficacia del mecanismo de protección internacional, y debe ser interpretada y aplicada de modo que la garantía que establece sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presentes el carácter especial de los tratados de derechos humanos y su implementación colectiva. Además, con respecto al principio del effet utile ha dicho que
[l]os Estados Partes en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Este principio se aplica no sólo en relación con las normas sustantivas de los tratados de derechos humanos (es decir, las que contienen disposiciones sobre los derechos protegidos), sino también en relación con las normas procesales, tal como la referente a la cláusula de aceptación de la competencia contenciosa del Tribunal .
70. Además, al determinar su competencia en un caso en el cual el Estado demandado haya establecido alguna limitación al respecto, la Corte debe guardar un justo equilibrio entre la protección de los derechos humanos, fin último del sistema, y la seguridad jurídica y equidad procesal que aseguran la estabilidad y confiabilidad de la tutela internacional .
71. Corresponde ahora al Tribunal, teniendo en cuenta los principios y parámetros anteriormente expuestos, determinar si puede conocer de los hechos que fundamentan las alegadas violaciones a la Convención, para lo cual seguidamente analizará su competencia ratione temporis a la luz de lo dispuesto en el artículo 62 de la Convención y de la limitación al reconocimiento de la competencia de la Corte efectuada por El Salvador.
72. Debido a que el Estado demandado estableció una limitación temporal al reconocer dicha competencia, que persigue el objetivo de que queden fuera de la competencia de la Corte los hechos o actos anteriores a la fecha del depósito de la declaración de reconocimiento de la competencia del Tribunal, así como los actos y efectos de una violación continua o permanente cuyo principio de ejecución sea anterior a dicho reconocimiento, y que la alegó como excepción preliminar, el Tribunal procede a analizar si esta limitación es compatible con la Convención Americana y a decidir sobre su competencia.
73. En el presente caso, la limitación temporal hecha por El Salvador al reconocimiento de la competencia de la Corte tiene su fundamento en la facultad, que otorga el artículo 62 de la Convención a los Estados Partes que decidan reconocer la competencia contenciosa del Tribunal, de limitar temporalmente dicha competencia. Por lo tanto, esta limitación es válida, al ser compatible con la norma señalada.
74. Corresponde al Tribunal determinar en cada caso si los hechos sometidos a su conocimiento se encuentran bajo la exclusión de la referida limitación, pues la Corte, de acuerdo al principio de compétence de la compétence (supra párr. 63), no puede dejar a la voluntad de los Estados que éstos determinen cuáles hechos se encuentran excluidos de su competencia. Esta determinación es un deber que corresponde al Tribunal en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales.
75. En otros casos , el Tribunal declaró que determinada limitación introducida por el Estado al reconocer su competencia contenciosa era contraria al objeto y fin de la Convención. La Corte observa que, a diferencia de este caso, se trató de una limitación con “un alcance general, que termina por subordinar la aplicación de la Convención al derecho interno […] en forma total y según lo dispongan sus tribunales nacionales”. Por el contrario, la aplicación de la referida limitación efectuada por El Salvador no queda subordinada a la interpretación que el Estado le otorgue en cada caso, sino que corresponde al Tribunal determinar si los hechos sometidos a su conocimiento se encuentran bajo la exclusión de la limitación.
76. En este sentido, el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas ha declarado inadmisibles ratione temporis varias comunicaciones en las que se encontraba denunciado un Estado que había realizado una limitación a la competencia del Comité similar a la limitación en estudio en este caso.
77. Consecuentemente, con fundamento en lo antes señalado, el Tribunal resuelve que se encuentran excluidos por la limitación del reconocimiento de la competencia de la Corte realizada por El Salvador, los hechos que la Comisión alega en relación con la supuesta violación a los artículos 4 (Derecho a la Vida), 5 (Derecho a la Integridad Personal) y 7 (Derecho a la Libertad Personal) de la Convención, en relación con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de la misma, en perjuicio de Ernestina y Erlinda Serrano Cruz, como una situación violatoria que tuvo su inicio de ejecución en junio de 1982, trece años antes de que El Salvador reconociera la competencia contenciosa de la Corte Interamericana, con la supuesta “captura” o “toma en custodia” de las niñas por militares del Batallón Atlacatl y su “posterior desaparición”.
78. De conformidad con las anteriores consideraciones y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, la Corte admite la excepción preliminar ratione temporis interpuesta por el Estado para que el Tribunal no conozca de los hechos o actos sucedidos antes del 6 de junio de 1995, fecha en que el Estado depositó en la Secretaría General de la OEA el instrumento de reconocimiento de la competencia de la Corte.
79. Debido a que la limitación temporal hecha por el Estado es compatible con el artículo 62 de la Convención (supra párr. 73), la Corte admite la excepción preliminar ratione temporis interpuesta por el El Salvador para que el Tribunal no conozca de aquellos hechos o actos cuyo principio de ejecución es anterior al 6 de junio de 1995 y que se prolongan con posterioridad a dicha fecha de reconocimiento de competencia. Por lo tanto, la Corte no se pronunciará sobre la supuesta desaparición forzada de Ernestina y Erlinda Serrano Cruz y, en consecuencia, sobre ninguno de los alegatos que sustentan violaciones relacionadas con dicha desaparición.
80. Por otra parte, la Comisión ha sometido al conocimiento de la Corte diversos hechos relacionados con una alegada violación a los artículos 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) de la Convención, en relación con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de la misma, que supuestamente habrían ocurrido con posterioridad al reconocimiento de la competencia del Tribunal y que tienen lugar en el marco de las investigaciones penales realizadas a nivel interno para determinar lo sucedido a Ernestina y Erlinda Serrano Cruz. La Comisión expresamente señaló que hay “hechos y efectos posteriores a la fecha de reconocimiento de la competencia de la Corte por el Estado salvadoreño” que “permanecen”, se “repiten” y “tienen comienzo” y “ejecución” con posterioridad a la referida fecha de aceptación de la competencia de la Corte por el Estado. Según la Comisión “[h]ay actuaciones judiciales completamente independientes, nuevas decisiones de archivar, cerrar causas judiciales, decisiones de reabrir, conducir actuaciones judiciales como simples formalidades, […] hostigamiento a testigos o a familiares de las víctimas” y una “actitud permanente por parte del Estado de no permitir el restablecimiento de la identidad de las niñas”. La Comisión agregó que las “actuaciones realizadas respecto a este caso por las autoridades salvadoreñas de procuración de justicia estuvieron orientadas a sembrar dudas sobre la propia existencia de las [niñas]; a incriminar a la familia por su supuesta colaboración con la guerrilla del FMLN; e incluso modificar el testimonio que había brindado la señora María Esperanza Franco de Orellana ante la jurisdicción interna”.
81. Entre los hechos alegados por la Comisión, que supuestamente tendrían relación con la violación a los artículos 8 y 25 de la Convención, cabe señalar, inter alia, los siguientes: el 13 de noviembre de 1995 la madre de las hermanas Serrano Cruz interpuso un recurso de exhibición personal ante la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de El Salvador, el cual fue resuelto mediante decisión de 14 de marzo de 1996; la resolución emitida el 19 de abril de 1996 por el Juzgado de Primera Instancia de Chalatenango; el 27 de mayo de 1998 el Juzgado de Primera Instancia de Chalatenango ordenó archivar el expediente penal; y el 17 de mayo de 1999 fue activado el proceso penal.
82. Al respecto, al alegar la violación a los artículos 8 y 25 de la Convención, los representantes también señalaron que algunos de los hechos denunciados ocurrieron con posterioridad al 6 de junio de 1995, tales como: la presentación del recurso de exhibición personal el 7 de noviembre de 1995, la emisión de la sentencia por la Sala de lo Constitucional de El Salvador el 14 de marzo de 1996, y las diligencias efectuadas en el proceso penal 112/93 “que tienden a la obstrucción y atraso del proceso, incluyendo el cierre de la investigación en dos ocasiones: el 16 de marzo y el 27 de mayo de 1998”.
83. Al respecto, el Estado alegó que “la Corte tampoco podr[ía] conocer sobre la supuesta falta de investigación que se atribuye a los órganos jurisdiccionales, ya que constituye bajo el concepto de Desaparición Forzosa que se aduce, parte de las violaciones continuadas, cuyo principio de ejecución no es con posterioridad a la fecha de depósito de la Declaración de Aceptación de Competencia de El Salvador”.
84. La Corte considera que todos aquellos hechos acaecidos con posterioridad al reconocimiento de la competencia de la Corte por El Salvador referentes a las alegadas violaciones a los artículos 8 y 25 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, no están excluidos por la limitación realizada por el Estado, puesto que se trata de actuaciones judiciales que constituyen hechos independientes cuyo principio de ejecución es posterior al reconocimiento de la competencia de la Corte por parte de El Salvador, y que podrían configurar violaciones específicas y autónomas de denegación de justicia ocurridas después del reconocimiento de la competencia del Tribunal.
85. Con base en las anteriores consideraciones, la Corte desestima la excepción preliminar ratione temporis interpuesta por el Estado para que la Corte no conozca de los hechos o actos acaecidos con posterioridad al 6 de junio de 1995, relacionados con las alegadas violaciones a las garantías judiciales y a la protección judicial, consagradas respectivamente en los artículos 8 y 25 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma.
86. La Corte destaca que la Comisión indicó en su demanda, en su escrito de observaciones a las excepciones preliminares interpuestas por el Estado y en sus alegatos finales orales y escritos, que el Tribunal debía determinar la responsabilidad internacional del Estado por hechos “posteriores a la fecha de reconocimiento de [la] competencia de la Corte”. En este sentido, la Comisión señaló que el Estado era responsable por “no haber realizado una exhaustiva investigación para dar con el paradero de las [presuntas] víctimas; [no] identificar, procesar y sancionar a los responsables; [… no] asegurar a los familiares de éstas el derecho a la verdad y una adecuada reparación[,] violar los derechos a la integridad personal, a la protección a la familia y al nombre[,] nega[r … a las presuntas] víctimas su condición de niñas, [y por] haberlas separado de sus padres y parientes y negarles su identidad”.
87. Al respecto, la Corte ha notado que tanto la Comisión como los representantes han sometido al conocimiento del Tribunal diversos hechos relacionados con las alegadas violaciones a los artículos 4, 5, 17, 18 y 19 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, los cuales supuestamente habrían ocurrido con posterioridad al reconocimiento de la competencia de la Corte y en el marco de la alegada falta de investigación a nivel interno para determinar lo sucedido a Ernestina y Erlinda Serrano Cruz. Es decir, la Comisión y los representantes fundamentan una parte de las supuestas violaciones a los artículos 4, 5, 17, 18 y 19 de la Convención Americana, en estrecha vinculación con las alegadas violaciones de los artículos 8 y 25 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma.
88. Con respecto a la violación al artículo 4 de la Convención, la Comisión indicó que ha habido “una ausencia completa de medidas adecuadas de investigación”, por lo que “[e]n ciertos casos en los que el Estado en cuestión no ha investigado alegatos de privación arbitraria de la vida, los tribunales internacionales han determinado la responsabilidad de tales Estados por violación de este derecho fundamental”.
89. En relación con la alegada violación al artículo 5 de la Convención, la Comisión señaló en sus alegatos finales orales y escritos que por “la falta de cumplimiento de su deber de investigar lo sucedido”, el Estado ha violado la integridad psíquica y moral de las hermanas Serrano Cruz debido a que “siguen privadas de su identidad y del contacto con su familia biológica”. Asimismo, la Comisión indicó que los familiares de Ernestina y Erlinda son presuntas víctimas directas de la violación del artículo 5 de la Convención Americana “por la falta de conocimiento sobre el paradero de [las niñas], lo que causa angustia”. Por su parte, los representantes agregaron que los familiares de Ernestina y Erlinda han sufrido frustración e impotencia ante la abstención de las autoridades públicas de investigar los hechos, de “castigar a [los] responsables” y ante la “negación de justicia”.
90. Con respecto a la violación del artículo 17 de la Convención, en perjuicio de las hermanas Serrano Cruz y sus familiares, la Comisión expresó que “la falta de diligencia en la investigación y determinación de[l] paradero [de Ernestina y Erlinda], configura [una] violaci[ón] de los derechos protegidos por el artículo 17 de la Convención”. Tanto la Comisión como los representantes se refirieron a que, de acuerdo al Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949, el Estado tiene el deber no solo de permitir la búsqueda por parte de los familiares, sino incluso de facilitarla con “medidas oportunas” como la identificación y registro de los niños para su reunificación. Asimismo, los representantes indicaron que “lejos de tomar medida alguna en este sentido [El Salvador] aseguró la no reunificación […] a través de distintas acciones y omisiones”, tales como la creación de obstáculos para impedir la localización de Ernestina y Erlinda y la forma en que ha conducido la investigación penal “por falta de imparcialidad y diligencia” al realizarla. Al respecto, los representantes indicaron expresamente que dichos argumentos se relacionan con los desarrollados sobre la supuesta violación de los artículos 8 y 25 de la Convención.
91. Con respecto a la supuesta violación del artículo 18 de la Convención Americana, la Comisión indicó que “[s]ubsiste plenamente en el presente caso el deber del Estado de esclarecer los hechos y establecer el paradero de las dos desaparecidas, [ya que] de seguir con vida, Ernestina y Erlinda Serrano Cruz tienen derecho a conocer su origen, lo que se complementa con el derecho de los familiares de conocer su paradero”. Los representantes argumentaron que “el Estado también ha violado el derecho a la identidad de las niñas al intentar negar su existencia ante [la …] Corte”.
92. Finalmente, en relación con la alegada violación al artículo 19 de la Convención Americana, la Comisión indicó que el Estado incumplió con las obligaciones que surgen de dicho artículo, al “no tomar precaución alguna para devolverlas a su familia” y “no haber determinado […] su paradero”. La Comisión señaló que desde junio de 1995 “las autoridades judiciales de El Salvador tienen la obligación convencional de hacer justicia mediante la realización de todas las medidas de investigación que conduzcan a determinar el paradero de las hermanas Serrano Cruz, la identificación de los responsables de las violaciones cometidas en su perjuicio y la reparación a sus familiares”. La condición realizada por el Estado al reconocer la competencia de la Corte no impide al Tribunal pronunciarse y “hacer cesar la denegación de justicia”. Al respecto, los representantes indicaron que el Estado no ha cumplido con su obligación de brindar medidas especiales de protección, “al no haber realizado ninguna diligencia para retornar y reunificar a [Ernestina y Erlinda] con su familia”.
93. De las alegaciones transcritas en los párrafos precedentes, la Corte advierte que es posible que algunos de los hechos que son objeto de esta causa puedan constituir violaciones a la Convención cuyo principio de ejecución sea posterior a la fecha de reconocimiento de la competencia de esta Corte hecho por El Salvador. La Corte considera que es competente para conocer de estas supuestas violaciones.
94. Por lo tanto, el Tribunal resuelve desestimar la excepción preliminar ratione temporis en relación con las alegadas violaciones a los artículos 8 y 25 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, y sobre cualquier otra violación cuyos hechos o principio de ejecución sean posteriores al 6 de junio de 1995, fecha en que el Estado depositó en la Secretaría General de la OEA el instrumento de reconocimiento de la competencia de la Corte.
95. Además, la Corte observa que una parte de los fundamentos a las alegadas violaciones de los artículos 4, 8, 17, 18, 19 y 25 de la Convención Americana se encuentra relacionada con la supuesta desaparición forzada. Con respecto a estos alegatos, el Tribunal resuelve no conocer de ellos debido a que ha dispuesto que no se pronunciará sobre la alegada desaparición forzada (supra párrs. 77, 78 y 79).
96. En síntesis, la Corte admite la excepción preliminar ratione temporis interpuesta por el Estado, en los términos de los párrafos 77, 78 y 79 de la presente Sentencia, y desestima la referida excepción preliminar en los términos de los párrafos 84, 85, 93 y 94 de la presente Sentencia.
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“Irretroactividad de la aplicación de la calificación de
Desapariciones Forzosa[s] de personas”
Alegatos del Estado
97. En el escrito de interposición de excepciones preliminares, contestación de la demanda y observaciones al escrito de solicitudes y argumentos, el Estado alegó que:
a) “de llegarse a conocer en el presente caso de conformidad a una supuesta Desaparición Forzada continuada y permanente, [era] procedente presentar la [excepción de] incompetencia rationae temporis del uso de dicha calificación”, la cual “no deberá de tomarse en cuenta si la Corte Interamericana resuelve declarar inadmisible la demanda […] o si decide conocer en cuanto al petitorio y objeto racionalizado de la misma, con pretensiones distintas de la supuesta desaparición forzosa[,] continuada y permanente”;
b) la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas de 1994 “constituyó el primer instrumento legal obligatorio a nivel mundial” en relación con las desapariciones forzadas. El Estado no ha ratificado la mencionada Convención Interamericana, “pero esto no excluye que constituya [una] fuente de Derecho Internacional y sea aplicada por la Corte”;
c) de conformidad con el escrito de demanda presentado por la Comisión Interamericana, las supuestas violaciones alegadas constituyen el delito de desaparición forzada continuado y permanente, el cual habría tenido su principio de ejecución en el año 1982 y supuestamente continúa por no haberse establecido el paradero de las niñas Serrano Cruz. De aceptarse estos fundamentos, la Corte estaría aplicando los preceptos establecidos en la Declaración de Naciones Unidas sobre la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas de 1992 y la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas de 1994, lo cual violaría el principio de irretroactividad de la ley y el principio de legalidad. La Corte podría conocer sobre las supuestas violaciones alegadas por la Comisión en lo referente a las disposiciones presuntamente violadas de la Convención Americana y de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, pero no puede bajo ningún precepto calificarlas como “Desaparición Forzosa de Personas (continua y permanente)”, dado que esta calificación y tipificación de delito ha sido establecida legalmente con diez y doce años de diferencia. Es decir, no debe existir aplicación retroactiva de una conducta calificada con posterioridad al momento en que supuestamente ocurrió;
d) bajo la lógica jurídica es prácticamente imposible que la desaparición forzada de personas constituya un todo integral, continuado y permanente, a menos que haya sido declarado en las respectivas convenciones. Calificar todas las violaciones de continuadas y permanentes, específicamente a las sustantivas, carece de lógica jurídica y se convierte en una ficción del derecho;
e) la amplitud del concepto de desaparición forzada, contemplado en el artículo II de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, puede permitir que se califique prácticamente cualquier conducta como desaparición forzada, dado que en el mencionado concepto no se tiene en cuenta la intención del autor ni la posible situación especial de abandono del sujeto y otras circunstancias que se requerirían para que exista delito o conducta violatoria;
f) no se puede entender que los tratados generales de derechos humanos a niveles internacionales y regionales contienen dentro de sus disposiciones un derecho humano específico a la no desaparición o a la protección contra la desaparición forzada de personas; y
g) si la Corte considera que la definición de desaparición forzada de personas “ha sido establecida en otras fuentes del Derecho Internacional y con anterioridad a la fecha en que se realizaron los supuestos hechos” del presente caso, debe realizar la aclaración correspondiente y especificar la fuente exacta que lo permite. La jurisprudencia de la Corte en los casos Velásquez Rodríguez, Godínez Cruz y Blake es errónea al aplicar la conducta tipificada en la Convención de 1994 a casos anteriores a dicha tipificación.
Alegatos de la Comisión
98. La Comisión Interamericana solicitó a la Corte que “reafirme su jurisdicción” y “declare improcedente” esta excepción. En este sentido, la Comisión alegó que:
a) su intención en este caso no es que la Corte aplique la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, sino que utilice este instrumento para definir el concepto de desaparición forzada. La definición de desaparición forzada no fue creada por la referida Convención, sino que se trata de “un conjunto de violaciones graves de derechos humanos protegidos por la Convención Americana” y desarrollado ampliamente por la doctrina y práctica internacional;
b) el carácter continuado de la desaparición forzada no surge con la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada, sino que ya tenía ese carácter con anterioridad. La mencionada Convención cristalizó la práctica y la interpretación que dieron tanto el derecho interno de las Américas como los propios órganos del sistema interamericano de protección. Lo que hace la referida Convención Interamericana solamente es reflejar y positivizar algo que ya existía en el derecho vigente interamericano;
c) no hay aplicación retroactiva del concepto de desaparición forzada, puesto que ya había sido definido y desarrollado por el Derecho Internacional, debido a la lamentable realidad en décadas anteriores. De lo contrario las víctimas de desaparición forzada carecerían de protección jurídica bajo la Convención Americana. La aplicación del concepto de desaparición forzada de personas en casos como Velásquez Rodríguez “constituye un hito fundamental en el desarrollo del derecho internacional de los derechos humanos”;
d) “[e]l Estado salvadoreño erróneamente pretende la aplicación de un principio de derecho penal (nullum crimen, nulla poena sine praevia lege poenali) al proceso ante la Corte Interamericana, cuando ésta ha señalado reiteradamente las diferencias entre el proceso penal y el funcionamiento de los órganos de protección del sistema interamericano”;
e) aceptar “el argumento del Estado Salvadoreño equival[e] a decir que la desaparición forzada de personas habría constituido, antes de 1994, una conducta permitida o al menos no prohibida por la Convención Americana y el derecho internacional”; y
f) el fenómeno de la desaparición forzada existía como un patrón de conducta violatoria de una multiplicidad de derechos reconocidos en la Convención Americana.
Alegatos de los representantes de las presuntas víctimas y sus familiares
99. Los representantes de las presuntas víctimas y sus familiares solicitaron al Tribunal que se declare competente para conocer los hechos del presente caso. En este sentido, los representantes alegaron que:
a) la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados y la reciente jurisprudencia de la Corte establecen el principio de irretroactividad, el cual significa que “las disposiciones de un tratado no obligan a un Estado [P]arte respecto de un acto o hecho que haya tenido lugar con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del Tratado”. Sin embargo, en algunos casos o situaciones este argumento puede modificarse, en razón de la denominada “teoría jurídica de los actos ilícitos continuados”. Es decir, existe competencia ratione temporis respecto de hechos o violaciones que, aun cuando sucedieron antes del reconocimiento de la competencia del Tribunal, se prolongaron en el tiempo (actos ilícitos continuados) y persisten después de dicho reconocimiento;
b) comparten los criterios de la Comisión respecto de que “los hechos denunciados […] configuran el delito de desaparición forzada [… y] conservan plenamente el carácter de tal desde la aceptación de la competencia de la Honorable Corte el 6 de junio de 1995”. El carácter de “continuidad” que implica el delito de desaparición forzada “faculta ‘ratione temporis’ a[l] Tribunal a conocer la presente causa”;
c) el delito de desaparición forzada se caracteriza por su “trayectoria finalística y un dolo específico”, puesto que el delito busca ocultar al sujeto pasivo indefinidamente en el tiempo, producir incertidumbre sobre la suerte que ha corrido, provocar su mas absoluta inseguridad y sustraer a la persona de la protección de los órganos judiciales. En el Código Penal de El Salvador se incluye este delito bajo el título denominado “Delitos contra la Humanidad”, queriendo indicar con ello el legislador que “los elementos que caracterizan el delito, son aquellos que han sido reconocidos por la doctrina internacional como Crímenes contra la Humanidad”;
d) el artículo 28 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados establece el principio de irretroactividad de la aplicación de las normas internacionales. Las violaciones alegadas son continuadas y por lo tanto no se trata de una excepción al principio de irretroactividad. La desaparición de las dos niñas Serrano Cruz tuvo principio de ejecución el 2 de junio de 1982 y hasta la fecha dicha violación persiste y persistirá hasta tanto no se establezca el paradero de las menores, ya que dicha violación es de carácter continuado; y
e) el delito de desaparición forzada es pluriofensivo, ya que los bienes jurídicos que se ven afectados son, entre otros, la vida, la libertad, la integridad, la paz, la seguridad y el bienestar de la humanidad. Algunos de los hechos denunciados ocurrieron con posterioridad al 6 de junio de 1995, como la presentación del recurso de exhibición personal, la emisión de la sentencia por la Sala de lo Constitucional de El Salvador de 14 de marzo de 1996, las diligencias en el proceso penal que tienden a la obstrucción y atraso del proceso y el cierre de investigación en dos ocasiones. Además, persiste en la actualidad la privación de la libertad de las presuntas víctimas, la separación de su familia, la supresión de su identidad, la denegación de justicia para las niñas y para su familia, sobre lo cual, al ser estas violaciones “consecuencia de la desaparición, la […] Corte tiene competencia para pronunciarse”. Además, persiste la negligencia y obstrucción del Estado en las investigaciones y existe desviación directa de éstas con el fin de demostrar la inexistencia de las presuntas víctimas.
Consideraciones de la Corte
100. La Corte estima que debido a que el Estado expone alegatos tales como que no debe existir aplicación retroactiva de la conducta de desaparición forzada, calificada así con posterioridad al momento en que supuestamente ocurrieron los hechos del presente caso, y que “carece de lógica jurídica” y es “prácticamente imposible que la desaparición forzada de personas constituya un todo integral, continuado y permanente, a menos que haya sido declarado en las respectivas convenciones”, debe reiterar lo establecido en su jurisprudencia constante sobre casos de desaparición forzada de personas, en el sentido de que ésta constituye un hecho ilícito que genera una violación múltiple y continuada de varios derechos protegidos por la Convención Americana y coloca a la víctima en un estado de completa indefensión, acarreando otros delitos conexos; se trata de un delito contra la humanidad. La responsabilidad internacional del Estado se ve agravada cuando la desaparición forma parte de una práctica aplicada por el Estado . Además, la desaparición forzada supone el desconocimiento del deber de organizar el aparato del Estado para garantizar los derechos reconocidos en la Convención. De ahí la importancia de que el Estado adopte todas las medidas necesarias para evitar dichos hechos, investigue y sancione a los responsables y, además, informe a los familiares sobre el paradero del desaparecido y los indemnice en su caso .
101. Desde sus primeros casos en 1988 , la Corte calificó al conjunto de violaciones múltiples y continuadas de varios derechos protegidos por la Convención como desaparición forzada de personas, con base en el desarrollo que para la época se había dado en el ámbito del Derecho Internacional de los Derechos Humanos y que años después llevó a la adopción de declaraciones y convenciones sobre la materia.
102. En la sentencia sobre el fondo del caso Velásquez Rodríguez emitida el 29 de julio de 1988 , el Tribunal se refirió al desarrollo que se había dado, especialmente en la década de los ochenta, respecto de la desaparición forzada de personas, en los siguientes términos:
151. La creación del Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas o Involuntarias de la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, mediante resolución 20 (XXXVI) de 29 de febrero de 1980, constituye una actitud concreta de censura y repudio generalizados, por una práctica que ya había sido objeto de atención en el ámbito universal por la Asamblea General (resolución 33/173 de 20 de diciembre de 1978), por el Consejo Económico y Social (resolución 1979/38 de 10 de mayo de 1979) y por la Subcomisión de Prevención de Discriminaciones y Protección a las Minorías (resolución 5 B (XXXII) de 5 de septiembre de 1979). Los informes de los relatores o enviados especiales de la Comisión de Derechos Humanos muestran la preocupación por el cese de esa práctica, por la aparición de las personas afectadas y por la aplicación de sanciones a los responsables.
152. En el ámbito regional americano la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos (OEA) y la Comisión se han referido reiteradamente a la cuestión de las desapariciones para promover la investigación de tales situaciones, para calificarlas y para exigir que se les ponga fin (AG/RES. 443 (IX-0/79) de 31 de octubre de 1979; AG/RES 510 (X-0/80) de 27 de noviembre de 1980; AG/RES. 618 (XII-0/82) de 20 de noviembre de 1982; AG/RES. 666 (XIII-0/83) del 18 de noviembre de 1983; AG/RES. 742 (XIV-0/84) del 17 de noviembre de 1984 y AG/RES. 890 (XVII-0/87) del 14 de noviembre de 1987; Comisión Interamericana de Derechos Humanos: Informe Anual, 1978, págs. 22-24a; Informe Anual 1980-1981, págs. 113-114; Informe Anual, 1982-1983, págs. 49-51; Informe Anual, 1985-1986, págs. 40-42; Informe Anual, 1986-1987, págs 299-306 y en muchos de sus informes especiales por países como OEA/Ser.L/V/II.49, doc. 19, 1980 (Argentina); OEA/Ser.L/V/II.66, doc. 17, 1985 (Chile) y OEA/Ser.L/V/II.66, doc. 16, 1985 (Guatemala)).
103. La Corte observa que si bien la comunidad internacional adoptó la
primera declaración y el primer tratado empleando la calificación
de desaparición forzada de personas recién en 1992 y 1994, respectivamente,
con anterioridad la doctrina y los órganos del sistema universal y regional
habían utilizado frecuentemente dicha calificación para referirse
a ese conjunto de hechos y violaciones como un delito contra la humanidad .
Así, por ejemplo, en el sistema interamericano es destacable la Resolución
AG/RES. 666 (XIII-0/83) de 18 de noviembre de 1983, en la cual la Asamblea General
de la Organización de Estados Americanos (en adelante “OEA”)
resolvió “[d]eclarar que la práctica de la desaparición
forzada de personas en América es una afrenta a la conciencia del Hemisferio
y constituye un crimen de lesa humanidad”, y la Resolución AG/RES.
742 (XIV-0/84) de 17 de noviembre de 1984, en la cual la referida Asamblea se
refirió a ésta como “un cruel e inhumano procedimiento con
el propósito de evadir la ley, en detrimento de las normas que garantizan
la protección contra la detención arbitraria y el derecho a la
seguridad e integridad personal”. En el mismo sentido, a nivel de la Organización
de Naciones Unidas, cabe citar las siguientes resoluciones emitidas por su Asamblea
General: Resolución 3450 (XXX) de 9 de diciembre de 1975 relativa a las
desapariciones en Chipre como resultado del conflicto armado; Resolución
32/128 de 16 de diciembre de 1977 proponiendo la creación de un órgano
encargado de investigar las desapariciones en Chipre “en forma imparcial,
eficaz y rápida”; y Resolución 33/173 de 20 de diciembre
de 1978 denominada “Personas desaparecidas”, mediante la cual la
Asamblea General expresó su preocupación por “los informes
procedentes de diversas partes del mundo en relación con la desaparición
forzosa o involuntaria de personas a causa de excesos cometidos por autoridades
encargadas de hacer cumplir la ley, o encargadas de la seguridad, o por organizaciones
análogas”, así como su preocupación por “los
informes relativos a las dificultades para obtener de las autoridades competentes
información fidedigna sobre el paradero de esas personas”, e indicó
que existe un “peligro a la vida, a la libertad y a la seguridad física
de esas personas[,] resultante de que dichas autoridades u organizaciones persisten
en no reconocer que ellas están bajo su custodia, o dar cuenta de ellas
de alguna otra manera”.
104. Aunado a lo anterior, la Corte hace notar que el fenómeno de las desapariciones forzadas durante el conflicto armado en el cual se vio sumido El Salvador desde 1980 hasta 1991 y sus consecuencias fueron objeto de análisis y discusión por parte de la Comisión de la Verdad para El Salvador auspiciada por las Naciones Unidas, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, organismos internacionales, autoridades y órganos del propio Estado y otras organizaciones .
105. A partir de las anteriores consideraciones, este Tribunal estima que no hay duda de que la desaparición forzada de personas se trata de un delito continuado que constituye una forma compleja de violación de los derechos humanos, que ya en la década de los setenta era analizado como tal en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. La desaparición forzada significa un craso abandono de los valores que emanan de la dignidad humana y de los principios esenciales en que se fundamentan el sistema interamericano y la propia Convención Americana. Igualmente claro es el hecho que este delito implica un conjunto de violaciones a diferentes derechos consagrados en la Convención y que para declarar la violación de tales derechos el Tribunal no requiere que el Estado demandado haya ratificado la Convención Interamericana sobre la materia, así como tampoco lo requiere para calificar al conjunto de violaciones como desaparición forzada .
106. En el contexto del presente caso, la Corte desestima la excepción preliminar ratione temporis denominada “Irretroactividad de la aplicación de la calificación de Desapariciones Forzosa[s] de personas”, debido a que el Tribunal ya resolvió que no conocerá de la alegada desaparición forzada de Ernestina y Erlinda Serrano Cruz (supra párrs. 78 y 79).
SEGUNDA EXCEPCIÓN PRELIMINAR
“Incompetencia Rationae Materiae”
107. La Corte resumirá los argumentos del Estado, de la Comisión Interamericana y de los representantes de las presuntas víctimas y sus familiares respecto de esta excepción preliminar.
Alegatos del Estado
108. En su escrito de interposición de excepciones preliminares, contestación de la demanda y observaciones al escrito de solicitudes y argumentos, así como en sus alegatos finales orales y escritos, el Estado solicitó a la Corte que se declarara incompetente “por constituir los hechos [del presente caso] materia de Derecho Internacional Humanitario”. Al respecto, el Estado alegó que:
a) los hechos del presente caso se desarrollaron cuando el Estado de El Salvador pasaba por “uno de los momentos más difíciles y críticos de su historia (1979-1992)”, cuando las fuerzas de oposición y las fuerzas gubernamentales se encontraban en “claro enfrentamiento”. “[L]a situación de tensión interna de 1979 a 1992, [se] ubicó como un conflicto armado no internacional” y se reguló por la normas del Derecho Internacional Humanitario, específicamente por los cuatro Convenios de Ginebra de 1949 y sus Protocolos Adicionales de 1977, de los cuales El Salvador es Parte. El Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR) intervino con el propósito de brindar protección y asistencia a las víctimas de la guerra y se reconoció como “aplicable y vigente el Derecho Internacional Humanitario, […] independientemente de cómo se haya denominado el conflicto”;
b) “el régimen de aplicación principal en la situación de El Salvador fue[… el] Derecho Internacional Humanitario”, el cual “contiene disposiciones sobre muchas cosas que están por fuera del ámbito del Derecho Internacional de los Derechos Humanos”. El Derecho Internacional Humanitario y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos “se han desarrollado independientemente y figuran en tratados diferentes”. “El Derecho Internacional Humanitario es un Derecho de excepción, de emergencia que tiene que intervenir en caso de ruptura del orden internacional o del orden interno, mientras que los Derechos Humanos se aplican en tiempo de paz” y “muchas de sus disposiciones pueden ser suspendidas”. “El Salvador en ningún momento ha menospreciado la vigencia de los derechos humanos en situaciones graves de conflicto”;
c) en 1982, año en el cual supuestamente ocurrieron los hechos, el Estado no tenía una práctica de desaparición de niños, sino de aplicación del Derecho Internacional Humanitario. Los alegados hechos se habrían dado en una “zona de combate”, en la que existían enfrentamientos entre dos bandos con participación de la población civil, durante los cuales muchos menores eran abandonados y encontrados por la parte contraria. El Ejército tenía la práctica de entregar a los niños “huérfanos o separados de sus familiares” a la Cruz Roja Salvadoreña o al Comité Internacional de la Cruz Roja para su cuidado y protección. El actuar del Estado “respondió a lo procedente y establecido por la lex specialis aplicable”, cual era el Derecho Internacional Humanitario. En caso de que efectivamente el Ejército hubiera intervenido en “recoger a las dos menores abandonadas” y las hubiera entregado a la Cruz Roja salvadoreña o al CICR, “esta conducta del Ejército […] sólo puede examinarse remitiéndose al derecho aplicable durante los conflictos armados no internacionales, y no por deducción de los términos de la Convención Americana”. “[L]a población que se encontraba en el Departamento de Chalatenango, en la zona conocida por la guerrilla como Frente Central Modesto Ramírez […], para el año de 1982, estaba involucrada con esta, ya fuese como población civil, que dejaba de serlo temporalmente, o por combatientes. En el caso de la familia Serrano Cruz […] uno de sus hijos era integrante del Frente y la familia pertenecía a las masas”;
d) la facultad que tiene la Corte de interpretar tratados que sean concernientes a los derechos humanos “no puede ser extensiva a tratados de Derecho Humanitario, por lo que si “la Corte conocie[r]e del caso estaría interpretando los Artículos pertinentes del Protocol