University of Minnesota



Caso Tibi vs. Ecuador, Sentencia de 7 de septiembre de 2004, Corte I.D.H., (Ser. C) No. 114 (2004).



 

 

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

CASO TIBI VS. ECUADOR

SENTENCIA DE 07 DE SEPTIEMBRE DE 2004


En el caso Tibi,


la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”, “la Corte Interamericana” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes jueces:


Sergio García Ramírez, Presidente;
Alirio Abreu Burelli, Vicepresidente;
Oliver Jackman, Juez;
Antônio A. Cançado Trindade, Juez;
Cecilia Medina Quiroga, Jueza;
Manuel E. Ventura Robles, Juez;
Diego García-Sayán, Juez, y
Hernán Salgado Pesantes, Juez ad hoc;


presentes, además,


Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y
Emilia Segares Rodríguez, Secretaria Adjunta,


de conformidad con los artículos 29, 31, 37.6, 56 y 58 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”)? y con el artículo 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”), dicta la presente Sentencia.

I
INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA

1. El 25 de junio de 2003 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) sometió ante la Corte una demanda contra el Estado del Ecuador (en adelante “el Estado” o “el Ecuador”), la cual se originó en la denuncia No. 12.124, recibida en la Secretaría de la Comisión el 16 de julio de 1998.

2. La Comisión presentó la demanda con base en el artículo 61 de la Convención Americana, con el fin de que la Corte decidiera si el Estado violó los artículos 5.1 y 5.2 (Derecho a la Integridad Personal), 7.1, 7.2, 7.3, 7.4, 7.5 y 7.6 (Derecho a la Libertad Personal), 8.1, 8.2, 8.2.b, 8.2.d, 8.2.e, 8.2.g y 8.3 (Garantías Judiciales), 21.1 y 21.2 (Derecho a la Propiedad Privada) y 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana, todos ellos en conexión el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de la misma, en perjuicio del señor Daniel David Tibi (en adelante “Daniel Tibi”, “Tibi” o “la presunta víctima”). Además, la Comisión señaló que el Estado no otorgó al señor Tibi la posibilidad de interponer un recurso contra los malos tratos supuestamente recibidos durante su detención ni contra su detención preventiva prolongada, la cual se alega violatoria de la propia legislación interna, y que tampoco existía un recurso rápido y sencillo que se pudiera interponer ante un tribunal competente para protegerse de las violaciones a sus derechos fundamentales. Todo ello, según la Comisión, constituye una violación de las obligaciones establecidas en el artículo 2 de la Convención Americana, las cuales imponen al Estado dar efecto legal interno a los derechos garantizados en los artículos 5, 7, 8 y 25 de dicha Convención.

3. De acuerdo con los hechos alegados en la demanda, el señor Daniel Tibi era comerciante de piedras preciosas. Fue arrestado el 27 de septiembre de 1995, mientras conducía su automóvil por una calle de la Ciudad de Quito, Ecuador. Según la Comisión, el señor Tibi fue detenido por oficiales de la policía de Quito sin orden judicial. Luego fue llevado en avión a la ciudad de Guayaquil, aproximadamente a 600 kilómetros de Quito, donde fue recluído en una cárcel y quedó detenido ilegalmente por veintiocho meses. Agrega la Comisión que el señor Daniel Tibi afirmó que era inocente de los cargos que se le imputaban y fue torturado en varias ocasiones, golpeado, quemado y “asfixiado” para obligarlo a confesar su participación en un caso de narcotráfico. Además, la Comisión indicó que cuando el señor Tibi fue arrestado se le incautaron bienes de su propiedad valorados en un millón de francos franceses, los cuales no le fueron devueltos cuando fue liberado, el 21 de enero de 1998. La Comisión entiende que las circunstancias que rodearon el arresto y la detención arbitraria del señor Tibi, en el marco de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas ecuatoriana, revelan numerosas violaciones de las obligaciones que la Convención Americana impone al Estado.

4. Asimismo, la Comisión solicitó a la Corte que ordenara al Estado adoptar una reparación efectiva en la que se incluya la indemnización por los daños moral y material sufridos por el señor Tibi. Además, pidió que el Estado adopte las medidas legislativas o de otra índole necesarias para garantizar el respeto a los derechos consagrados en la Convención respecto de todas las personas bajo su jurisdicción, y para evitar, en el futuro, violaciones similares a las cometidas en este caso. Finalmente, la Comisión requirió a la Corte que ordenara al Estado pagar las costas y gastos razonables y justificados generados en la tramitación del caso en la jurisdicción interna y ante el sistema interamericano.

II
COMPETENCIA

5. La Corte es competente para conocer del presente caso. El Ecuador es Estado Parte en la Convención Americana desde el 28 de diciembre de 1977 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 24 de julio de 1984. El 9 de noviembre de 1999 el Ecuador ratificó la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura (en adelante “Convención Interamericana contra la Tortura”).

III
PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN

6. El 16 de julio de 1998 el señor Daniel Tibi, a través de su abogado, señor Arthur Vercken, presentó una denuncia ante la Comisión Interamericana basada en la supuesta violación, por parte del Ecuador y en perjuicio de aquél, de los artículos 5.1, 5.2 y 5.4; 7.1, 7.2, 7.3, 7.4, 7.5 y 7.6; 8.1, 8.2.a, 8.2.b, 8.2.c, 8.2.d, 8.2.e, 8.2.f, 8.2.g, 8.2.h y 8.3; 10; 11.1, 11.2 y 11.3; 21.1, 21.2 y 21.3; y 25.1, 25.2.a, 25.2.b y 25.2.c de la Convención Americana.

7. El 7 de mayo de 1999 la Comisión abrió el caso, transmitió al Estado las partes pertinentes de la denuncia y le solicitó observaciones, conforme al Reglamento de la Comisión vigente en ese momento. Particularmente, a efectos de dar a la comunicación de referencia el trámite correspondiente, de acuerdo con el artículo 37 del Reglamento de la Comisión, conjuntamente con la información relativa a los hechos, le pidió que suministrara cualquier elemento de juicio que permitiera apreciar si en el caso se habían agotado o no los recursos correspondientes a la jurisdicción interna.

8. El 12 de agosto de 1999 el Estado respondió al pedido de información, indicando que no se habían agotado los procedimientos internos, ya que el proceso penal aún se encontraba pendiente, y manifestó que en la jurisdicción interna existían recursos efectivos, tales como la casación, que el peticionario podría interponer contra la sentencia que dictase el correspondiente tribunal penal, y la revisión, que podría intentar en cualquier momento después de ejecutoriada la sentencia, en caso de que ésta fuera condenatoria. El Estado señaló que si bien se presentaron irregularidades en la tramitación de la primera instancia del proceso penal, éstas habían sido subsanadas, ya que el peticionario pudo hacer uso de los recursos a su alcance para recusar a los jueces. El 27 de septiembre de 1999 el Estado presentó información adicional a la Comisión referente a las razones de la detención del señor Tibi y a las pruebas que la sustentaron, a la ausencia de responsabilidad de la policía en ese asunto y al no agotamiento de los recursos internos, basado en que aún no existe pronunciamiento jurisdiccional definitivo, esto es, sentencia firme. El 8 de octubre de 1999 la Comisión trasmitió al peticionario la información remitida por el Estado y le solicitó observaciones al respecto.

9. El 9 de diciembre de 1999 el peticionario, en respuesta a la solicitud de la Comisión, argumentó que no tenía recursos disponibles que agotar. Agregó que ya había sido declarado inocente y que, además, sólo el sistema interamericano ofrece un examen “imparcial y apolítico” de su situación. Finalmente, señaló que, pese a haber designado un abogado en el Ecuador para que se encargara de obtener la devolución de sus bienes, éstos no han sido devueltos.

10. El 5 de octubre de 2000, durante el 108° Período Ordinario de Sesiones, la Comisión aprobó el Informe No. 90/00, en el que declaró la admisibilidad del caso bajo el No. 12.124, y decidió proceder a su consideración de fondo. En particular, dicho Informe de la Comisión señaló que:

[el] reclamo por parte del Estado de la existencia de instancias por agotar se refiere al caso por narcotráfico del cual el proceso contra el peticionario fue sobreseído provisionalmente el 3 de septiembre de 1997. Sin embargo, este caso ha estado bajo consideración desde 1995, por lo que la Comisión concluye que h[ubo] retardo injustificado aplicándose la excepción prevista en el artículo 46.2.c [de la Convención]. La Comisión observa que el Estado no especifica qué instancias han sido ya agotadas, ni tampoco en qué instancia se encuentra el proceso.

11. El referido informe señaló, en cuanto a la devolución de las pertenencias “secuestradas” al momento de la detención del peticionario, que el Estado no había indicado qué procedimientos debía seguir aquél para la restitución de las mismas, sino indicó que nunca había reclamado su devolución después de ser liberado. La Comisión mencionó que el 23 ó 29 de septiembre de 1998, en la decisión dictada por el Juez Segundo de lo Penal del Guayas, Subrogante del Juzgado Décimo Octavo de lo Penal del Guayas, se dispuso la devolución de los bienes del señor Tibi, “previa confirmación de la Sexta Sala de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil, a la que se elevará en consulta esta resolución”. La Comisión observó que, a la fecha del informe de admisibilidad, 5 de octubre de 2000, no se había resuelto dicha consulta, y concluyó “que se trata de un caso de retardo injustificado [,] por lo que […consideró] agotados los recursos internos respecto del derecho a la propiedad privada, provisto en el artículo 21 de la Convención Americana.” El 26 de octubre de 2000 dicho informe fue trasmitido por la Comisión al peticionario y al Estado.

12. El 30 de octubre de 2000 la Comisión se puso a disposición de las partes con el objeto de alcanzar una solución amistosa. El 17 de noviembre de 2000 el peticionario indicó que estaba interesado en una solución amistosa. El 28 de noviembre de 2000 la Comisión comunicó al Estado el interés del peticionario en llegar a una solución amistosa y le solicitó sus observaciones al respecto. El Estado no expresó interés en procurar una solución amistosa. En consecuencia, la Comisión procedió a preparar el informe sobre el fondo del caso.

13. El 2 de octubre de 2001 el Estado transmitió un escrito a la Comisión en relación con el fondo del caso, en el cual alegó que no existieron las violaciones a los derechos humanos que el señor Tibi imputaba al Ecuador, ya que estaba probado que el Estado había actuado conforme con la ley. Asimismo, el Ecuador remitió información sobre las circunstancias y condiciones de detención del señor Tibi.

14. El 14 de noviembre de 2001 la Comisión celebró una audiencia pública sobre el fondo del caso. En ésta el Estado pidió se le autorizara a responder algunas preguntas por escrito, con posterioridad a la audiencia. Por ello, el 15 de noviembre de 2001 la Comisión remitió las preguntas al Estado y le requirió las respuestas correspondientes. El 11 de enero de 2002 el Estado transmitió la contestación a las preguntas planteadas por la Comisión. El 18 de los mismos mes y año la Comisión trasmitió al peticionario dicha comunicación del Estado y le solicitó la presentación de sus observaciones.

15. Los días 12 y 14 de diciembre de 2001, respectivamente, el peticionario comunicó a la Comisión que el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (en adelante “CEJIL”) y la Clínica de Derechos Humanos de la Pontificia Universidad Católica del Ecuador (en adelante “Clínica de Derechos Humanos PUCE”) asumirían su representación.

16. El 4 de marzo de 2002 el peticionario presentó sus observaciones al escrito del Estado en el cual éste dio respuesta a las preguntas de la Comisión (supra párr. 14). El 1 de abril de 2002 la Comisión transmitió dicha comunicación al Estado y le solicitó la presentación de sus observaciones. El Estado no formuló nuevas observaciones.

17. El 3 de marzo de 2003 la Comisión, durante su 117° Período de Sesiones, aprobó el Informe No. 34/03 sobre el fondo del caso, y recomendó al Estado que:

1. Proceda a otorgar una reparación plena, lo que implica otorgar la correspondiente indemnización y rehabilitación por la tortura al señor Daniel David Tibi, y borrar cualquier antecedente[…] penal[…] en caso de que haya[…].

2. Que se tomen medidas necesarias para hacer efectiva la legislación sobre amparo.

18. El 25 de marzo de 2003 la Comisión transmitió al Estado el informe anteriormente señalado, y le otorgó un plazo de dos meses, contado a partir de la fecha de la transmisión, para que informara sobre las medidas adoptadas para cumplir las recomendaciones. Ese mismo día la Comisión comunicó al peticionario sobre la emisión del Informe No. 34/03 sobre el fondo del caso, y le solicitó que presentara, en el plazo de un mes, su posición respecto a la pertinencia de que el caso fuera sometido a la Corte Interamericana. El plazo de dos meses concedido al Estado concluyó el 25 de mayo de 2003, sin que éste remitiera sus observaciones. La Comisión decidió someter el presente caso a la jurisdicción de la Corte.

IV
PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE


19. La Comisión presentó la demanda ante la Corte el 25 de junio de 2003.

20. De conformidad con los artículos 22 y 33 del Reglamento, la Comisión designó como delegados a la señora Marta Altolaguirre y al señor Santiago Canton, y como asesora jurídica a la señora Christina Cerna . Además, indicó que el peticionario original fue el señor Arthur Vercken.

21. El 4 de agosto de 2003 la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”), previo examen preliminar de la demanda realizado por el Presidente de la Corte (en adelante “el Presidente”), la notificó al Estado, con sus anexos, e informó a éste sobre los plazos para contestarla y designar su representación en el proceso. Además, la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente, informó al Estado de su derecho a designar juez ad hoc.

22. El 4 de agosto de 2003, según lo dispuesto en el artículo 35.1.e del Reglamento, la Secretaría notificó la demanda a CEJIL y a la Clínica de Derechos Humanos PUCE, en su condición de representantes de la presunta víctima y sus familiares (en adelante “representantes de la presunta víctima y sus familiares” o “representantes”) .

23. El 29 de agosto de 2003 el Estado designó como Agentes a los señores Juan Leoro Almeida, Embajador del Ecuador ante la República de Costa Rica y Erick Roberts, y como Agente Alterno al señor Rodrigo Durango Cordero. Asimismo, designó como Juez ad hoc al señor Hernán Salgado Pesantes.

24. El 30 de septiembre de 2003 el Estado remitió un escrito mediante el cual interpuso excepciones preliminares. El 2 de octubre de 2003 la Secretaría informó al Estado que daría trámite a dicho escrito, cuando el Ecuador presentara la contestación de la demanda y las observaciones al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas de los representantes de la presunta víctima, de conformidad con el artículo 37.1 del Reglamento.

25. El 3 de octubre de 2003, después de una prórroga solicitada por los representantes, éstos presentaron sus solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “escrito de solicitudes y argumentos”). Solicitaron a la Corte declarar que el Estado había violado los artículos 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos); 2 (Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno); 5.1, 5.2 y 5.4 (Derecho a la Integridad Personal); 7.1, 7.2, 7.3, 7.4, 7.5 y 7.6 (Derecho a la Libertad Personal); 8.1, 8.2, 8.2.b, 8.2.d, 8.2.e, 8.2.g (Garantías Judiciales); 17.1 (Protección a la Familia); 21.1 y 21.2 (Derecho a la Propiedad Privada), y 25.1 (Protección Judicial) de la Convención Americana. Asimismo, pidieron que la Corte declarara que el Estado violó los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana contra la Tortura. Además, solicitaron que la Corte declarara la violación del derecho a la integridad psíquica y moral en perjuicio de Beatrice Baruet, Sarah Vachon, Jeanne Camila Vachon, Lisianne Judith Tibi y Valerian Edouard Tibi, por el sufrimiento que padecieron. Por último, solicitaron determinadas reparaciones y el pago de costas y gastos.

26. El 31 de octubre de 2003 el Estado interpuso dos excepciones preliminares, contestó la demanda y presentó observaciones a las solicitudes y argumentos, después de haber solicitado una prórroga, que fue otorgada por el Presidente. Las excepciones interpuestas por el Estado fueron las siguientes: “Falta de agotamiento de los recursos internos” y “Falta de competencia ratione materiae de la Corte Interamericana para conocer sobre violaciones a la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura”.

27. El 18 de diciembre de 2003 la Comisión Interamericana presentó, en inglés, sus observaciones a las excepciones preliminares interpuestas por el Estado. Al día siguiente, la Secretaría informó a la Comisión que no se daría trámite a dicho escrito hasta que recibiera la traducción al español. El 6 de enero de 2004 la Comisión presentó la traducción al español. En dicho escrito la Comisión solicitó a la Corte que declarara inadmisible la primera excepción preliminar y no se pronunció sobre la segunda excepción interpuesta.

28. El 19 de diciembre de 2003 los representantes presentaron observaciones a las excepciones preliminares interpuestas por el Estado y solicitaron a la Corte que rechazara las dos excepciones preliminares y continuara la tramitación del presente caso, en su etapa de fondo.

29. El 11 de junio de 2004 el Presidente dictó una Resolución mediante la cual requirió, de conformidad con el artículo 47.3 del Reglamento, que las señoras Elsy Magdalena Peñafiel Toscano, Blanca López y Gloria Antonia Pérez Vera prestaran sus testimonios a través de declaraciones rendidas ante fedatario público (affidávits) y que los señores Alain Abellard, Laurent Rapin, Brigitte Durin y Michel Robert, todos propuestos por los representantes, los primeros tres como testigos y el último como perito, prestaran sus testimonios y peritaje, a través de declaraciones rendidas ante fedatario público. El Presidente ordenó la sustitución del perito Alberto Wray, ofrecido por los representantes, por el señor César Banda Batallas, de conformidad con el artículo 44.3 del Reglamento, y requirió que rindiera su declaración ante fedatario público. Asimismo, otorgó un plazo improrrogable de cinco días, contado a partir de la transmisión de los affidávits, para que la Comisión y los representantes presentaran las observaciones que estimaran convenientes a las declaraciones de las señoras Elsy Magdalena Peñafiel Toscano, Blanca López y Gloria Antonia Pérez Vera, y que la Comisión y el Estado remitieran sus observaciones sobre las declaraciones de los señores Alain Abellard, Laurent Rapin y Brigitte Durin y los peritajes de los señores Michel Robert y César Banda Batallas. A su vez, el Presidente convocó a la Comisión, a los representantes de la presunta víctima y sus familiares y al Estado a una audiencia pública que se celebraría en el sede de la Corte a partir del 7 de julio de 2004, para escuchar sus alegatos sobre las excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas, y escuchar los testimonios de los señores Daniel Tibi, Beatrice Baruet y Juan Montenegro, y los dictámenes de los señores Santiago Argüello Mejía, Ana Deutsch y Carlos Martín Beristain, ofrecidos por la Comisión, los representantes y el Estado, según sea el caso. Además, se informó a las partes que contaban con un plazo que concluiría el 9 de agosto de 2004 para presentar alegatos finales escritos.

30. El 25 de junio de 2004, después de concedida una prórroga, los representantes presentaron las declaraciones juradas de los señores Alain Abellard y Michel Robert, y las respuestas del señor Laurent Rapin a un cuestionario que los representantes le remitieron. El 30 de los mismos mes y año enviaron la declaración rendida ante fedatario público del señor César Banda Batallas. Indicaron que no habían podido comunicarse con la señora Brigitte Durin, ex cónsul de Francia en el Ecuador, por lo cual no adjuntaron su declaración. Remitieron las declaraciones juradas de la señora Frederique Tibi, actual compañera de la presunta víctima, y de los señores Eric Orhand y Blandine Pelissier, amigos de éste, quienes no habían sido incluidos como testigos en el escrito de solicitudes y argumentos ni en la lista definitiva de testigos. Las declaraciones de los señores Michel Robert, Frederique Tibi, Blandine Pelissier y Eric Orhand fueron remitidas en inglés. La versión en español se presentó el 28 de junio de 2004.

31. El 1 de julio de 2004 la Comisión indicó que no tenía observaciones a las declaraciones de los señores Alain Abellard y Laurent Rapin, al dictamen del perito Michel Robert, ni a los nuevos testimonios presentados a la Corte por los representantes a través de affidávits. El Estado no presentó observaciones con respecto a dichas declaraciones.

32. El 2 de julio de 2004 el Estado remitió extemporáneamente las declaraciones rendidas ante fedatario público (affidávits) por las señoras Elsy Magdalena Peñafiel Toscano y Gloria Antonia Pérez Vera, después de otorgada una prórroga que concluyó el 25 de junio de 2004. Además, informó que no le fue posible aportar la declaración de la señora Blanca López, en razón de lo cual retiró a dicha testigo.

33. Los días 7 y 8 de julio de 2004 la Corte recibió en audiencia pública las declaraciones de los testigos y los dictámenes de los peritos propuestos por la Comisión Interamericana, los representantes y el Estado. Además, escuchó los alegatos sobre excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas, de la Comisión Interamericana, de los representantes y del Estado.

Comparecieron ante la Corte:

por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos:

Santiago A. Canton, Delegado;
Andrea Galindo, asesora legal;
Lilly Ching, asesora legal, y
Elizabeth Abi-Mershed, asesora legal;

por el Estado del Ecuador:

Rodrigo Durango Cordero, Agente Alterno;

por los representantes de la presunta víctima y sus familiares:

Viviana Krsticevic, representante;
Oswaldo Ruiz Chiriboga, representante;
Soraya Long, representante, y
Roxana Altholz, representante.

Testigo propuesto por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y por los representantes de la presunta víctima y sus familiares:

Daniel David Tibi.

Testigo propuesto por los representantes de la presunta víctima y sus familiares:

Beatrice Baruet.

Testigo propuesto por el Estado del Ecuador:

Juan Montenegro.

Perito propuesto por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos:

Carlos Martín Beristain.

Peritos propuestos por los representantes de la presunta víctima y sus familiares:

Ana Deutsch, y
Santiago Argüello Mejía.

34. El 7 de julio de 2004, durante la celebración de la audiencia pública, los representantes entregaron un disco compacto.

35. En la misma audiencia pública ante la Corte, el testigo Juan Montenegro presentó documentación relacionada con el caso, y el perito Santiago Argüello Mejía entregó un dictamen escrito titulado “Dictamen en el caso Daniel Tibi vs. Ecuador. (Sistema Penitenciario). Corte Interamericana de Derechos Humanos”.

36. El 11 de julio de 2004 los representantes presentaron observaciones a las declaraciones de las señoras Elsy Magdalena Peñafiel Toscano y Gloria Antonia Pérez Vera. Señalaron que ambas declaraciones son exactamente iguales, que el mismo Estado señaló que eran declaraciones “conjuntas” y que las contradecían “tanto en la forma como en el fondo”. Consecuentemente, solicitaron a la Corte que las desestimara.

37. El 12 de julio de 2004 la Comisión remitió observaciones a las declaraciones de las señoras Elsy Magdalena Peñafiel Toscano y Gloria Antonia Pérez Vera. Indicó que éstas eran iguales, fueron presentadas fuera de tiempo, no suponen conocimiento directo de ningún hecho y no llenan los requisitos de forma y fondo. La Comisión solicitó al Tribunal que rechace éstas declaraciones.

38. El 27 de julio de 2004 la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente, solicitó al Estado que presentara como prueba para mejor resolver, a más tardar el 9 de agosto de 2004, la siguiente información: documentos relacionados con las nuevas resoluciones que se hubiesen emitido en el proceso penal; diligencias correspondientes al recurso de amparo judicial interpuesto el 2 de octubre de 1997; copia de la decisión que resuelve la consulta vinculada a la Providencia del 23 de septiembre de 1998; diligencias vinculadas con la devolución de los bienes incautados al señor Tibi; informes médicos de traumatología y dermatología, si se hubiesen realizado al señor Tibi los exámenes correspondientes; diligencias, si las hubiera, relacionadas con la supuesta tortura sufrida por el señor Tibi; borrador de entrevista médica que el señor Juan Montenegro que realizó al señor Tibi el 19 de septiembre de 1997; copia de los procesos disciplinarios seguidos contra los jueces Rubio Game y Angelita Albán, por la supuesta demora en el trámite del proceso penal contra el señor Tibi; copias de las visas otorgadas al señor Tibi por la Dirección de Extranjería; libros de visitas del Centro de Rehabilitación Social de Varones de Guayaquil; legislación sobre salario mínimo; tablas oficiales del tipo de cambio de la moneda ecuatoriana con respecto al dólar estadounidense y disposiciones legales correspondientes a los beneficios concedidos a los trabajadores del sector privado, así como la Constitución Política del Ecuador, el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal y la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todos vigentes al momento de los hechos. Además, se solicitó al Estado el reenvío de algunos documentos que resultaron ilegibles. Igualmente, la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente, requirió a la Comisión y a los representantes que presentaran, como prueba para mejor resolver, a más tardar el 9 de agosto de 2004, algunos de los documentos solicitados al Estado y el reenvío de documentación que había resultado ilegible. Adicionalmente, la Secretaría solicitó a la Comisión y a los representantes la presentación de los certificados de nacimiento u otros documentos idóneos de Lisianne Tibi, Sarah Vachon, Jeanne Camila Vachon y Valerian Edouard Tibi. También solicitó la presentación del certificado de nacimiento de Oceane Tibi Conilh de Beyssac e información sobre ella.

39. El 9 de agosto de 2004 la Comisión remitió sus alegatos finales escritos.

40. El 9 de agosto de 2004 los representantes de la presunta víctima y sus familiares presentaron sus alegatos finales escritos junto con varios anexos. Ese mismo día los representantes presentaron parte de la prueba para mejor resolver solicitada por el Presidente (supra párr. 38).

41. El 12 de agosto de 2004 la Comisión presentó parte de la prueba para mejor resolver solicitada por el Presidente (supra párr. 38).

42. El 12 de agosto de 2004 el Estado remitió sus alegatos finales escritos. No remitió la prueba documental solicitada para mejor resolver.

V
EXCEPCIONES PRELIMINARES

43. El Estado interpuso las siguientes excepciones preliminares: 1) falta de agotamiento de recursos internos y 2) falta de competencia ratione materiae de la Corte Interamericana para conocer sobre violaciones a la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura.

*
* *

PRIMERA EXCEPCIÓN PRELIMINAR
Falta de agotamiento de recursos internos


Alegatos del Estado

44. El Estado alegó que:

a) formuló las excepciones en la etapa procesal oportuna ante la Comisión, en la cual manifestó que no habían sido agotados los recursos de la jurisdicción interna, porque se encontraba pendiente el proceso penal en contra del señor Daniel Tibi ante los tribunales de la ciudad de Guayaquil. En consecuencia, la petición no debió ser admitida por la Comisión, ni tampoco debe serlo por la Corte. Posteriormente, el Estado señaló que el proceso penal estaba suspendido;

b) el amparo de libertad no es un recurso propiamente dicho, sino una queja que se realiza ante el juez superior de aquel que dictó la orden de prisión para revisar la legalidad de la privación de la libertad. Este amparo de libertad no era el recurso adecuado y eficaz;

c) no se agotó el recurso de hábeas corpus ante el Alcalde del Cantón, donde se encontraba detenido el señor Daniel Tibi, que está previsto en el artículo 93 de la Constitución Política del Ecuador. Era ese recurso el que se debía agotar y que podría haber resultado adecuado;

d) se debió agotar la acción civil contra el Estado, consagrada en el artículo 22 de la Constitución Política del Ecuador, que se puede interponer por responsabilidad por error judicial, inadecuada administración de justicia, actos que hayan producido la prisión de un inocente o su detención arbitraria, y violación de las normas del artículo 24 de la misma Constitución, que regula las garantías del debido proceso. El Código de Procedimiento Civil ecuatoriano también prevé la acción de daños y perjuicios;

e) no se agotó el recurso de apelación, que podría haber resultado efectivo. El peticionario pudo interponerlo contra la sentencia que dictara el juez o magistrado que conociera su causa; y

f) no puede afirmarse que existió retardo injustificado en la tramitación de la causa, como lo señalaron la Comisión Interamericana y los representantes, toda vez que la Comisión no permitió que el Estado solucionara el conflicto, antes de haberse comprometido ante la Justicia internacional.

Alegatos de la Comisión

45. La Comisión Interamericana señaló que:

a) los artículos 46 y 47 de la Convención Americana establecen que la Comisión, como órgano principal del sistema, tiene el cometido de determinar la admisibilidad o inadmisibilidad de una petición;

b) una decisión sobre admisibilidad adoptada por la Comisión debe ser considerada definitiva ante la Corte, dado que el Estado tuvo acceso a las garantías necesarias ante la Comisión, para los fines de una defensa adecuada y eficaz;

c) el señor Tibi no fue liberado inmediatamente después de dictado el sobreseimiento provisional, como lo dispone la legislación ecuatoriana (artículo 246 del Código de Procedimiento Penal), pues se debía hacer la consulta obligatoria para los casos relacionados con drogas;

d) el 14 de enero de 1998 el Tribunal Superior de Guayaquil confirmó el sobreseimiento provisional del proceso y de los sindicados dictado por el tribunal inferior el 3 de septiembre de 1997, y ordenó la liberación del señor Tibi, quien fue puesto en libertad el 21 de enero de 1998. Si al momento de la liberación del señor Tibi hubiesen estado pendientes procedimientos penales, es improbable que se le hubiera permitido abandonar el país y regresar a Francia;

e) el 15 de julio de 1998 la Comisión recibió la denuncia, que fue trasmitida al Estado el 7 de mayo de 1999. El 5 de octubre de 2000 la Comisión se pronunció sobre la admisibilidad. “El Estado no explic[ó] qué ‘procedimientos penales’ supuestamente estaban pendientes contra el señor Tibi el 15 de julio de 1998”;

f) los dos tribunales que conocieron del caso desestimaron los cargos formulados contra el señor Daniel Tibi, porque su conducta había sido ajena a ellos y no guardaba conexión con la causa. En consecuencia, el señor Tibi y las demás personas a las que se extendía el sobreseimiento fueron excluidas de la siguiente etapa del procedimiento penal (plenario). El Tribunal Superior de Guayaquil debió haber dictado un auto de sobreseimiento “definitivo”, en lugar de confirmar el “provisional”;

g) el señor Tibi presentó dos recursos de amparo judicial con el fin de impugnar la ilegalidad de la detención: el primero, el 1 de julio de 1996, el cual fue rechazado, y el segundo, el 2 de octubre de 1997, pero las autoridades judiciales nunca respondieron a esta petición. Las acciones de amparo resultaron ineficaces, ya que no dieron lugar a la libertad, ni llevaron a las autoridades ecuatorianas a realizar una investigación de la denuncia de violaciones de derechos humanos y constitucionales;

h) los recursos de casación y revisión alegados por el Estado ante la Comisión sólo son eficaces con respecto a una sentencia definitiva. En el presente caso, los cargos contra el señor Tibi fueron desestimados;

i) en el trámite ante la Comisión el Estado no se refirió al recurso de hábeas corpus constitucional ni a la necesidad de presentar una demanda de daños y perjuicios o un recurso de apelación durante la etapa de admisibilidad. Por lo tanto, no es procedente que lo haga ante la Corte;

j) en relación con los bienes confiscados al señor Daniel Tibi al ser detenido, el Estado no indicó qué procedimientos debieron observarse para su devolución. El propio Estado sostiene que el señor Tibi nunca los reclamó después de su liberación. Confirmado el sobreseimiento del sindicado, se dispone la devolución de los bienes y “hasta la fecha [15 de diciembre de 2003] la cuestión no ha sido resuelta, [… lo] que [significa] un retardo injustificado”; y

k) el Estado ha presentado alegatos contradictorios sobre la regla de agotamiento de recursos internos. En sus alegatos ante la Comisión y la Corte, afirmó por un lado, que la decisión sobre admisibilidad fue anterior a la conclusión del proceso penal y por el otro, en su contestación a la demanda ante la Corte, alegó que el proceso penal se extendió hasta la confirmación del sobreseimiento provisional. De conformidad con la jurisprudencia de la Corte, cuando una parte ha adoptado una actitud que redunda en beneficio propio o en perjuicio de la contraria, no puede asumir luego otra conducta que sea contradictoria con la primera (principio de estoppel).

Alegatos de los representantes de la presunta víctima y sus familiares

46. Los representantes de la presunta víctima y sus familiares alegaron que:

a) la Comisión tiene facultades para resolver acerca del agotamiento de los recursos internos y determinar la admisibilidad, de conformidad con los artículos 46 y 47 de la Convención Americana. Una vez realizado dicho procedimiento, opera el principio de preclusión procesal, de declararse admisible el caso “esta decisión es de carácter ‘definitivo’ e ‘indivisible’”;

b) el Estado se contradice en el planteamiento de la excepción preliminar, ya que por un lado señaló que no se han agotado los recursos de la jurisdicción interna, debido a que estaba pendiente la decisión de los tribunales en el proceso penal seguido contra el señor Tibi, y en los argumentos de fondo del mismo escrito señaló que el proceso penal seguido en contra del señor Tibi concluyó el 21 de enero de 1998, dentro de un plazo razonable;

c) en relación con el proceso penal pendiente y el sobreseimiento, las normas legales que lo regulan no tienen el efecto que el Estado quiere otorgarles. La suspensión del procedimiento no impide que se acuda a las instancias internacionales. Contra la sentencia que confirmó el sobreseimiento provisional no cabía recurso alguno, ni ordinario ni extraordinario;

d) el señor Daniel Tibi interpuso dos recursos de amparo de libertad o hábeas corpus judicial, de conformidad con el artículo 458 del Código de Procedimiento Penal vigente en el momento de los hechos, recursos que resultaron ineficaces;

e) el señor Tibi no estaba obligado a agotar el recuso de hábeas corpus constitucional;

f) el procedimiento de daños y perjuicios no es un recurso adecuado para resolver la situación de la presunta víctima, además de que no fue alegado por el Estado en las primeras etapas del procedimiento ante la Comisión. “No puede considerarse que un recurso de orden civil, cuyo objeto es obtener una reparación económica, sea el adecuado para solucionar la situación de la víctima y para reparar las violaciones a sus derechos humanos”; y

g) se debe rechazar esta excepción preliminar, porque no fue presentada en forma clara en las primeras etapas del procedimiento ante la Comisión. Además, el Estado renunció a ella de forma tácita, al no señalar cuáles eran los recursos que se debía agotar. La renuncia es irrevocable. Por ende, el Estado no puede presentar nuevos argumentos ante este Tribunal.


Consideraciones de la Corte

47. La Convención atribuye a la Corte plena jurisdicción sobre todas las cuestiones relativas a un caso sujeto a su conocimiento, incluso las de carácter procesal en las que se funda la posibilidad de que ejerza su competencia .

48. El artículo 46.1.a de la Convención Americana dispone que para que sea admisible una petición o comunicación presentada ante la Comisión Interamericana de acuerdo con los artículos 44 ó 45 de la Convención, es necesario que se hayan interpuesto y agotado los recursos de la jurisdicción interna, según los principios del derecho internacional generalmente reconocidos.

49. La Corte ha sostenido criterios que deben atenderse en el presente caso. En primer lugar, el Estado demandado puede renunciar en forma expresa o tácita a la invocación de la falta de agotamiento de los recursos internos . En segundo término, la excepción de no agotamiento de recursos internos debe plantearse, para que sea oportuna, en la etapa de admisibilidad del procedimiento ante la Comisión, o sea, antes de cualquier consideración en cuanto al fondo; si no es así, se presume que el Estado renuncia tácitamente a valerse de ella . En tercer lugar, la Corte ha señalado que la falta de agotamiento de recursos es una cuestión de pura admisibilidad y que el Estado que la alega debe indicar los recursos internos que es preciso agotar, así como acreditar que esos recursos son efectivos .

50. Además, en el criterio de esta Corte el artículo 46.1.a de la Convención expresa que los recursos internos deben ser interpuestos y agotados de acuerdo a los principios de Derecho Internacional generalmente reconocidos, lo que significa que no sólo deben existir formalmente esos recursos, sino también deben ser adecuados y efectivos, como resulta de las excepciones contempladas en el artículo 46.2 de la Convención.

51. En el escrito de interposición de excepciones preliminares, contestación de la demanda y observaciones a las solicitudes y argumentos, el Estado planteó que los recursos de apelación, el hábeas corpus constitucional y la acción sobre indemnización de daños y perjuicios contra los magistrados, jueces, funcionarios y empleados de la función jurisdiccional no habían sido agotados.

52. Al no alegar durante el procedimiento de admisibilidad ante la Comisión Interamericana el no agotamiento de los recursos de apelación, el hábeas corpus constitucional y la acción sobre indemnización de daños y perjuicios contra los magistrados, jueces, funcionarios y empleados de la función jurisdiccional, el Estado renunció tácitamente a un medio de defensa que la Convención Americana establece a su favor e incurrió en admisión implícita de la inexistencia de dichos recursos o del oportuno agotamiento de ellos . Dado lo anterior, el Estado no podía argumentar por primera vez dichos recursos en el escrito de interposición de excepciones preliminares, contestación de la demanda y observaciones a las solicitudes y argumentos.

53. En cuanto al alegato del Estado en el sentido de que durante el procedimiento de admisibilidad ante la Comisión aún se encontraba pendiente el proceso penal en contra del señor Tibi, y de que no se habían agotado los recursos de casación y revisión, es necesario señalar que la Comisión indicó en el Informe de Admisibilidad No. 90/00, de 5 de octubre de 2000, que el reclamo del Estado sobre la existencia de instancias por agotar se refiere a un proceso por narcotráfico, en el que se dictó sobreseimiento provisional el 3 de septiembre de 1997. Ahora bien, este caso había estado bajo la consideración del sistema interamericano de protección de los derechos humanos desde 1998, y por ello la Comisión declaró que en la especie había retardo injustificado, por lo que resultaba aplicable la excepción prevista en el artículo 46.2.c de la Convención. La Comisión observó que el Estado no especificó qué instancias no habían sido agotadas, ni en qué instancia se encontraba el proceso.

54. En el mismo Informe de Admisibilidad, la Comisión hizo notar que el señor Daniel Tibi interpuso dos recursos de amparo judicial. El primero fue rechazado, y no hubo respuesta al segundo. La Comisión consideró que el recurso de amparo judicial es suficiente e idóneo para la protección de los derechos previstos en los artículos 5 y 7 de la Convención Americana. En cuanto al artículo 21 de la Convención, la Comisión entendió que existía un retardo injustificado.

55. La Corte no encuentra motivo para reexaminar los razonamientos de la Comisión, que son consecuentes con las disposiciones relevantes de la Convención, y por ello desestima la primera excepción preliminar interpuesta por el Estado.

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* *

SEGUNDA EXCEPCIÓN PRELIMINAR
“Falta de competencia ratione materiae de la
Corte Interamericana para conocer sobre violaciones a la
Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura”

Alegatos del Estado

56. El Estado alegó que:

a) la Corte carece de competencia para aplicar dicho instrumento debido a que los supuestos hechos que motivaron la demanda habrían ocurrido en 1995 y el Ecuador ratificó la Convención Interamericana contra la Tortura en el año 2000, mediante publicación en el Registro Oficial de 13 de enero de 2000. En consecuencia, a la fecha de la detención del señor Daniel Tibi dicha Convención no integraba el ordenamiento jurídico ecuatoriano; y

b) no se puede sancionar al Estado por obligaciones que no ha contraído y que no existían al momento de los hechos alegados; sí podrían existir, en cambio, violaciones al artículo 5 de la Convención Americana.

Alegatos de la Comisión

57. La Comisión alegó que:

a) no se referiría a dicha excepción preliminar porque ni en el informe del artículo 50 de la Convención Americana ni en la demanda ante la Corte había hecho referencia a la Convención Interamericana contra la Tortura; y

b) solicitó a la Corte que rechazara esta excepción.

Alegatos de los representantes de la presunta víctima y sus familiares

58. Los representantes de la presunta víctima y sus familiares manifestaron que:

a) la Convención Interamericana contra la Tortura fue ratificada por el Ecuador el 9 de noviembre de 1999 y entró en vigencia para el Estado el 9 de diciembre del mismo año, independientemente de la fecha en que el Estado la haya publicado en su Diario Oficial, conforme el artículo 22 de la Convención Interamericana contra la Tortura;

b) de conformidad con la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, las disposiciones de un tratado no obligan a un Estado Parte respecto de un acto o hecho que haya tenido lugar con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del tratado;

c) no solicitaron a la Corte se pronuncie sobre las violaciones cometidas con anterioridad al 9 de diciembre de 1999; y

d) el Estado no ha iniciado ninguna investigación tendiente a identificar y sancionar a los responsables de las torturas inferidas al señor Tibi. Tampoco consta investigación alguna acerca de los abusos, maltratos y amenazas de muerte que sufrió la presunta víctima por parte de otros internos. Consecuentemente, el Estado violó los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana contra la Tortura, que se refieren a la obligación estatal de prevenir, investigar y sancionar la tortura, obligación que no ha sido satisfecha hasta ahora. La Corte es competente para conocer de estas violaciones.

Consideraciones de la Corte

59. Antes de considerar la presente excepción interpuesta por el Estado, esta Corte estima necesario precisar que la misma se refiere a un planteamiento vinculado a un aspecto temporal de su competencia (ratione temporis) más que una excepción relacionada con la materia del caso (ratione materiae).

60. Los representantes de la presunta víctima y sus familiares solicitaron que se condene al Estado por la supuesta falta de prevención, investigación y sanción de la tortura, así como por la deficiente tipificación del delito de tortura. Éstos no solicitaron que la Corte se pronuncie sobre violaciones a la Convención Interamericana contra la Tortura cometidas con anterioridad a su entrada en vigor en el Ecuador.

61. El Estado ratificó la Convención Interamericana contra la Tortura el 9 de noviembre de 1999. Ésta entró en vigor para el propio Estado, conforme al artículo 22 de la misma Convención, el 9 de diciembre de 1999.

62. Los hechos del presente caso ocurridos con anterioridad al 9 de diciembre de 1999 no caen bajo la competencia de la Corte en los términos de ese instrumento. Sin embargo, la Corte retendría competencia para conocer de hechos o actos violatorios de dicha Convención acaecidos con posterioridad a esa fecha .

63. La Corte es competente para conocer los hechos del caso sub judice a la luz de la Convención Americana.

64. Por lo anterior, la Corte desestima la segunda excepción preliminar interpuesta por el Estado.

VI
PRUEBA

65. Antes del examen de las pruebas recibidas, la Corte realizará, a la luz de los artículos 44 y 45 del Reglamento, algunas consideraciones aplicables al caso específico, la mayoría de las cuales han sido desarrolladas en la jurisprudencia de este Tribunal.

66. En materia probatoria rige el principio del contradictorio, que implica, entre otras cosas, respetar el derecho de defensa de las partes. Este principio se refleja en el artículo 44 del Reglamento, en lo que atañe a la oportunidad en que debe ofrecerse la prueba, con el fin de que haya igualdad entre las partes .

67. La Corte ha señalado anteriormente que los procedimientos que se siguen ante ella no están sujetos a las mismas formalidades que las actuaciones judiciales internas, y que la incorporación de determinados elementos al acervo probatorio debe ser efectuada con particular atención a las circunstancias del caso concreto y respeto a la seguridad jurídica y al equilibrio procesal entre las partes . Además, la Corte ha tenido en cuenta que la jurisprudencia internacional ha evitado adoptar una rígida determinación del quantum de la prueba necesaria para fundar un fallo , considerando que los tribunales internacionales tienen la potestad de apreciar y valorar las pruebas según las reglas de la sana crítica. Este criterio es especialmente válido en relación con los tribunales internacionales de derechos humanos, que disponen de amplia flexibilidad en la valoración de la prueba rendida ante ellos de acuerdo con las reglas de la lógica y con base en la experiencia .

68. De conformidad con lo anterior, la Corte procederá a examinar y valorar el conjunto de los elementos que conforman el acervo probatorio de este caso.

A) PRUEBA DOCUMENTAL

69. La Comisión Interamericana aportó prueba documental al presentar su escrito de demanda (supra párr. 19) .

70. Los representantes de la presunta víctima y sus familiares presentaron varios anexos como prueba documental, junto al escrito de solicitudes y argumentos (supra párr. 25) .

71. El Estado remitió el escrito de interposición de excepciones preliminares, contestación de la demanda y observaciones a las solicitudes y argumentos, al cual agregó varios anexos como prueba documental (supra párr. 26) .

72. El testigo Juan Montenegro y el perito Santiago Argüello Mejía aportaron diversa documentación durante la audiencia pública (supra párr. 35) , y los representantes presentaron un disco compacto (supra párr. 34) .

73. Los representantes (supra párr. 30) y el Estado (supra párr. 32) remitieron las declaraciones juradas de los señores Alain Abellard y Michel Robert, las respuestas al cuestionario remitido por los representantes al señor Laurent Rapin y las declaraciones rendidas ante fedatario público (affidávits) por el señor César Banda Batallas y las señoras Magdalena Peñafiel y Gloria Pérez, de conformidad con lo dispuesto por el Presidente en Resolución de 11 de junio de 2004 (supra párr. 29). Asimismo, los representantes remitieron las declaraciones juradas rendidas por los señores Eric Orhand, Frederique Tibi y Blandine Pelissier (supra párr. 30) . A continuación, el Tribunal resume las partes relevantes de dichas declaraciones.

a) Declaración de Alain Abellard, periodista

Es periodista, ha trabajado en el diario “Le Monde” como encargado de la región de América, desde 1994 hasta 2003, y actualmente es el editor del mismo períodico. Ha escrito varios artículos sobre las condiciones carcelarias y la detención de ciudadanos franceses en América Latina, específicamente en Ecuador, Venezuela, Colombia, Bolivia y Guatemala.

En 1997 fue contactado por un amigo del señor Daniel Tibi, quien le comentó sobre el caso. A través de un celular pudo comunicarse directamente con el señor Daniel Tibi, quien se encontraba en el Centro de Rehabilitación Social de Varones de Guayaquil (en adelante “Penintenciaría del Litoral”), en Guayaquil, Ecuador.

Durante los siguientes dos años, el testigo escribió cinco artículos sobre la situación carcelaria en el Ecuador, específicamente acerca de las condiciones de la cárcel de Guayaquil y la detención del señor Tibi. Sus fuentes fueron el señor Daniel Tibi y otros presos, miembros del cuerpo diplomático francés, periodistas ecuatorianos, incluyendo el director del periódico ecuatoriano “Hoy”, abogados y autoridades del mismo país.

En 1998 visitó la Penintenciaría del Litoral, donde tuvo la oportunidad de entrevistar entre veinte y treinta presos y visitar todos los pabellones de la cárcel, además de la clínica y el área de castigo. Las conclusiones de dicha investigación fueron publicadas en el artículo denominado “Midnight Express en Equateur”. En éste artículo afirmó que la arbitrariedad, la falta de condiciones sanitarias, las epidemias ignoradas y la corrupción generalizada eran eventos cotidianos para los 2.800 detenidos de la cárcel de Guayaquil. Calificó de infernal a esta cárcel, la cual refleja el sistema judicial ecuatoriano.

Resaltó que el caso del señor Daniel Tibi ilustra el nivel de corrupción y la debilidad del poder judicial en el Ecuador. Señaló que si el señor Tibi hubiera pagado una suma de dinero a los funcionarios vinculados al caso, hubiera sido liberado. El arresto del señor Tibi fue producto de la manera indiscriminada en que se realiza la lucha contra las drogas. Los policías reciben pagos con base en el número de personas a las que detienen. Esto creó un incentivo perverso que se traduce en la detención de personas inocentes, a quienes posteriormente le son negados sus derechos procesales básicos. Su investigación reveló que los derechos son “comprados y vendidos” en las cárceles del Ecuador.

b) Declaración de Michel Robert, médico

Estudió “Etiopathy”, que es un método científico para analizar y determinar las causas de los fenómenos patológicos. Dicha metodología utiliza técnicas ancestrales de reposición de huesos, a fin de tratar lesiones comunes, buscando suprimir los síntomas en vez de tratarlos superficialmente, con el objetivo de devolver al cuerpo humano sus funciones, a través de la manipulación.

El tratamiento que dio al señor Tibi comenzó en junio de 1998 y continuó hasta diciembre de ese mismo año. Durante las nueve sesiones en las que el señor Daniel Tibi asistió al tratamiento, advirtió que éste sufría de severas dolencias físicas, tales como: falta de movilidad en espalda y cuello, problemas de visión, heridas en la cara, pérdida de textura y elasticidad en la piel que reflejaba un grado de malnutrición, dolor desde la región lumbar hasta ambas piernas, la parte superior de su espalda tenía varios puntos de tensión severa, y agudos dolores de cabeza. El paciente no podía dormir. Además, notó en las piernas varias cicatrices de quemaduras de cigarro, redondas y profundas. Consideró que las dolencias del señor Tibi, que incluían las palizas, malnutrición, estrés y postura perjudicial, fueron resultado directo de las condiciones de prisión.

El tratamiento que aplicó al señor Daniel Tibi se concentró en aumentar la flexibilidad y movilidad de la columna vertebral a través de manipulación. Le enseñó técnicas de relajación, con el fin de mejorar el sueño. Mediante el tratamiento, mejoró la movilidad de la espalda y el cuello, pero no logró restaurar totalmente el campo de movilidad, debido a los severos daños recibidos. Los dolores de cabeza sólo disminuyeron.

Recomendó que se diera ayuda psicológica inmediata al señor Daniel Tibi, tomando en cuenta la presencia de cambios drásticos en sus emociones.

c) Declaración de Laurent Rapin, Embajador de Francia en el Ecuador en la época de los hechos

Se desempeñó como Embajador de Francia en el Ecuador de abril de 1993 a julio de 1997. Conoció la detención del señor Daniel Tibi a través de la familia y del abogado de éste, y por medio de las autoridades ecuatorianas. No recuerda la fecha de la notificación oficial por el Estado ecuatoriano a la Embajada francesa. Nunca fue informado de que hubiese sido torturado, señaló que este punto puede ser verificado con la señora Durin, Cónsul de Francia Honorario en Guayaquil en aquél entonces, pero certifica que las condiciones de detención eran precarias y difíciles.

Personalmente, junto con el cónsul y otros funcionarios de instituciones francesas, intervino regularmente ante autoridades ecuatorianas para pedir que el procedimiento normal y legal de enjuiciamiento fuera implementado en el caso del señor Daniel Tibi. Como consecuencia de la separación de poderes la decisión dependía de los jueces, los cuales no respondían a su solicitud. La demora en el proceso fue el objeto principal de sus gestiones oficiales.

Considera que el mantenimiento del señor Tibi en la cárcel por un período tan largo sin juicio representaba una denegación temporaria de justicia.

d) Declaración del perito César Banda Batallas, abogado

En los procedimientos penales por delitos tipificados en la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (en adelante “LSEP”) vigente en 1995, se concedía acción popular para denunciar las infracciones. En estos casos no se aceptaba caución, condena condicional, prelibertad, libertad controlada, ni los beneficios de la Ley de Gracia y del Indulto.

El parte informativo de la Fuerza Pública y la declaración preprocesal rendida por el indiciado en presencia del agente fiscal, constituyen “presunción grave de culpabilidad”, siempre que se halle comprobado el cuerpo del delito. El juez debía atender a las reglas de la sana crítica en la apreciación de los hechos y las pruebas. En la práctica, esto no se cumplía. El parte informativo de un policía de antinarcóticos tenía valor de prueba plena.

La LSEP de 1995 incurría en “muchas inconstitucionalidades”, como la ampliación excesiva del espectro de las figuras penales, la penalización del consumo y la acumulación de penas. En la década de los noventa, la política antidrogas en el Ecuador tenía fallas estructurales, como la falta de adecuadas garantías legales. Además, se presentaban problemas por el elevado número de juicios sobre drogas acumulados en las judicaturas penales del Ecuador, el hacinamiento y las precarias condiciones de vida en los centros carcelarios. Había juicios cuyo trámite duraba por lo menos dos años así como gravosas penas de reclusión de doce a dieciséis años.

La detención provisional se estableció con el objeto de investigar la comisión de un delito, antes de iniciar la acción penal. La detención no podía exceder de 48 horas. Si una persona permanecía detenida provisionalmente por un período mayor al establecido en la ley, debía ser liberada de oficio por el Juez. Sin embargo, en la práctica, el detenido se veía obligado a solicitar la liberación. La prisión preventiva, medida cautelar de carácter personal, no estaba sujeta a cierta duración máxima. Se prolongaba indefinidamente.

A la fecha de los sucesos, en el Código Penal se establecían los casos de libertad inmediata de los imputados de un delito, pero aquél excluía a los que estuvieren encausados por delitos sancionados por la LSEP.

La legislación ecuatoriana vigente en la época de los hechos, señalaba que las personas autorizadas para proceder a la detención debían identificarse y presentar la boleta emitida por la autoridad competente, la cual debe contener los motivos de la detención e indicar al detenido cuales son sus derechos.

Con relación a la orden de prisión preventiva, la notificación se debía efectuar en forma personal. En la práctica, una vez emitido el auto cabeza de proceso, la citación no se producía personalmente, sino que llevaba a la cárcel y la copia del auto cabeza del proceso se depositaba en el archivo y no se le daba copia al sindicado.

Durante la sustanciación del sumario, la declaración indagatoria de los acusados debía tomarse por el juez dentro de las 24 horas contadas desde el momento en que el acusado era puesto a sus órdenes. Este plazo se podía prolongar por 24 horas más, si el Juez lo consideraba necesario. En la práctica, las primeras declaraciones se rendían ante el agente fiscal y el agente de la policía judicial, y el juez competente raramente intervenía en la recepción de dichas declaraciones.

Según la legislación ecuatoriana vigente al momento de los hechos, las etapas de los procedimientos penales tenían cierta duración máxima: 1) el sumario, no más de 60 días; 2) la etapa intermedia, no más de 19 días; vencido este plazo, procedía dictar auto de sobreseimiento o de apertura a plenario, apelables dentro de los tres días siguientes a su notificación; 3) la etapa plenaria se tramitaba ante el tribunal penal; y 4) la impugnación procedía cuando, una vez dictada la sentencia por el tribunal penal correspondiente, las partes interponían casación, para lo cual contaban con tres días; de no hacerlo, se ejecutaba la sentencia.

En ningún caso el juez debía admitir como testigos a los coacusados; sus declaraciones no debían constituir prueba alguna.

El sobreseimiento tiene variantes en el derecho ecuatoriano. El sobreseimiento provisional se dicta si el juez considera que no se ha comprobado la existencia del delito o, habiéndose probado su existencia, no se ha identificado a los culpables, o no existe prueba suficiente de participación del indiciado. Cuando se ha dictado sobreseimiento provisional del proceso, este suspende la sustanciación de la causa por un período de cinco años. Cuando se dicta sobreseimiento provisional del sindicado, se suspende el proceso por un período de tres años. El sobreseimiento definitivo del proceso y del sindicado se dicta cuando el juez concluye que no se ha probado absolutamente la existencia del delito, o si encuentra que se han establecido causas de justificación que eximan de responsabilidad al encausado.

Transcurridos los plazos, el juez puede declarar de oficio o a petición de parte, el sobreseimiento definitivo y ordenar el archivo de la causa. Dentro de todo el proceso, el encausado debe gozar de la presunción de inocencia. En la práctica, la presunción de culpabilidad no se “desvanece” en los casos de drogas, y resulta casi imposible obtener un sobreseimiento definitivo. Cuando se dicta un sobreseimiento provisional o definitivo, el juez deberá poner en inmediata libertad al sindicado si estuviere bajo prisión preventiva, conforme al artículo 246 del Código de Procedimiento Penal. Si el auto de sobreseimiento fuere apelado por el Ministerio Público, la libertad se otorgaba bajo caución, cualquiera que fuese el delito imputado. Sin embargo, el régimen impuesto por la LSEP era distinto, ya que establecía la consulta obligatoria a la Corte Superior, previo informe obligatorio y favorable del Ministro Fiscal. Esta norma impedía que los beneficiarios de un auto de sobreseimiento obtuvieran inmediatamente su libertad.

Los defensores de oficio eran insuficientes para el número de causas pendientes en los distritos de Quito y Guayaquil, razón por la cual su actuación y su influencia en cada uno de los procesos era prácticamente nula. Con base en el artículo 54.5 del Código de Procedimiento Penal, se excluía al abogado defensor del imputado durante el momento de rendir declaraciones procesales.

En la legislación ecuatoriana no está contemplada la obligación del Estado de poner en contacto al imputado extranjero con el consulado de su país de origen.

El perito se refirió a las diferencias entre el recurso de amparo de libertad o hábeas corpus judicial y el hábeas corpus constitucional.

El delito de tortura no está tipificado en el Código Penal del Ecuador. Existen tipos penales que tratan de los delitos contra presos y detenidos, pero sólo sancionan ciertos actos de tortura cometidos en las cárceles de la República. Los tipos penales existentes no concuerdan en nada con el requerimiento formulado por la Convención Interamericana contra la Tortura, y mucho menos con la obligación adquirida por el Estado de sancionar estos actos en los términos requeridos por la mencionada Convención. Por otra parte, aludió a la inacción de las autoridades judiciales y del Ministerio Público, aun cuando se trate de delitos perseguibles de oficio. Además, señaló que si un examen médico legal era entregado directamente a un juez y contenía pautas inequívocas de la comisión de un delito, el Juez estaba obligado a iniciar una investigación, de oficio, según el régimen inquisitivo del procedimiento penal de aquel entonces. Aunado a lo anterior, cuando un recluso comunicaba al Director de la cárcel o al Director Nacional de Prisiones que había sufrido algún maltrato por parte de otros reclusos o del personal de prisiones, se debía iniciar una investigación.

En la práctica, la declaración del imputado, obtenida a través de su testimonio indagatorio, tiene valor de prueba a favor de aquél, sin perjuicio de que se debe obtener otras pruebas que corroboren lo afirmado en la indagatoria. Estos hechos están sometidos a un examen final de conjunto, en el que se aplican las reglas de la sana crítica para imponer una sanción. En la práctica de los juicios de drogas, ante la consigna de “hundir” a los acusados de narcotráfico, poco o nada pesaba una declaración en tal sentido, que por lo general siempre era desoída. La declaración procesal tiene valor en contra de quien la rinde por la presunción de culpabilidad que imponía el régimen de excepción de la LSEP.

En los procedimientos sustanciados conforme a la LSEP, el Tribunal Penal dispone la incautación y depósito de los bienes, dinero y demás valores que hubieren sido utilizados para la comisión de los delitos o que fueren producto o rédito de ellos. Todo el dinero debía ser depositado en el Banco Central del Ecuador, dentro de las 24 horas siguientes a la aprehensión o incautación, en una cuenta especial del Consejo Nacional de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (CONSEP). Ejecutoriada la sentencia condenatoria que imponía el decomiso o extinguida la acción penal o la pena, el Consejo Directivo del CONSEP disponía definitivamente de esos bienes. Cuando se dictaba sobreseimiento provisional, el Estado debía restituir al inculpado, de oficio, los bienes incautados, ordenando esa devolución en el auto de sobreseimiento. Sin embargo, en la práctica se debe solicitar al juez que ordene la devolución, que casi nunca se concede. Los policías se apropiaban de los bienes incautados a los sindicados en los juicios de drogas. El hecho de que el Juez Décimo Octavo de lo Penal del Guayas haya dispuesto la devolución de los bienes incautados al señor Tibi y que esa orden no haya sido cumplida por el Consejo Nacional de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (CONSEP), es ilegal y arbitrario.

e) Declaración de Gloria Antonia Pérez Vera, funcionaria del Departamento de Trabajo Social de la Penitenciaría del Litoral

La declarante es de nacionalidad ecuatoriana y funcionaria del Departamento de Trabajo Social del Centro de Rehabilitación Social de Varones de Guayaquil, en Ecuador.

Conoce en forma relativa la vida y la conducta del entonces detenido del señor Daniel Tibi, debido al número de la población carcelaria del Centro de Rehabilitación de Varones de Guayaquil. Lo conoció de manera circunstancial, por el recorrido que se hace, con alguna frecuencia, en los 34 pabellones, el pasillo central y el comedor de los internos.

En el departamento en el que la testigo trabajaba nunca se recibió queja escrita o verbal del señor Daniel Tibi, durante su permanencia como detenido. No conoce reporte alguno de maltrato físico ni psicológico en contra de aquél. Cuando los internos se encuentran en malas condiciones de salud o han sufrido maltratos físicos o psicológicos, acuden por sus propios medios o por terceros a solicitar ayuda al departamento de trabajo social, para atención del Departamento Médico o de distintos hospitales o clínicas. Los consulados y embajadas de diversos países establecen una relación con el departamento de trabajo social para atender casos de salud, comunicación e interrelación familiar y ayuda con vituallas. No fue éste el caso de Daniel Tibi.

El señor Tibi estuvo recluido en los pabellones atenuados alto y atenuados bajo, en celdas bipersonales, con servicios de agua potable, luz eléctrica y servicio sanitario. Se trata de instalaciones con mayor comodidad e higiene, donde los internos gozan de trato preferencial, y sobre todo si son extranjeros.

El Departamento de Trabajo Social interviene en la política penitenciaría para fomentar actividades artesanales y comerciales como medio de sustento personal y familiar, así como también en el desarrollo de actividades sociales, culturales y recreativas. Sin embargo, no se tiene registro de que el señor Tibi haya realizado alguna actividad.

f) Declaración de Elsy Magdalena Peñafiel Toscano, funcionaria del Departamento de Trabajo Social de la Penitenciaría del Litoral

Esta declaración se produjo en los mismos términos de la declaración inmediatamente anterior.

g) Declaración de Frederique Tibi, actual compañera del señor Daniel Tibi

En septiembre de 1999 conoció al señor Daniel Tibi. Después de algunos meses decidió vivir con él. En ese tiempo, Daniel le hablaba constantemente sobre lo que le ocurrió en el Ecuador y algunas de sus esperanzas de reconstruir su vida y recobrar su patrimonio. Además, le manifestó que tenía planeado escribir un libro y filmar una película.

Con el curso de los años ha notado que el estado mental y emocional del señor Tibi ha empeorado. En algunas ocasiones se encuentra molesto y en otras eufórico. Debido a lo anterior, siente que está viviendo con dos personas distintas.

Durante el tiempo en que el señor Daniel Tibi estuvo en prisión, adoptó ciertos comportamientos y hábitos que aún conserva, como acumular cosas alrededor de su cama, enfadarse con frecuencia y caer en arrebatos violentos que han causado problemas a la testigo y a sus hijos. Dada la mentalidad de la sociedad francesa, la imagen social del señor Tibi ha sido dañada por el tiempo que pasó en prisión.

Actualmente, siente temor de que el señor Daniel Tibi se autoinfiera heridas. Se ha enterado de que padece de cáncer del estómago y lo ve desesperanzado.

h) Declaración de Blandine Pelissier, amiga del señor Tibi

Conoce al señor Daniel Tibi y a su familia desde 1980. A partir de entonces mantienen una cercana amistad.

Antes de viajar al Ecuador, el señor Tibi era una persona feliz, optimista, aventurera; le gustaba disfrutar la vida y era generoso, servicial, confiado y querido por la gente. Tenía un talento natural para arreglar cosas con sus manos y era cariñoso con los niños.

En 1997 se enteró de que el señor Daniel Tibi había sido encarcelado en el Ecuador. Cuando Tibi regresó a Francia, estaba extremadamente delgado, el lado izquierdo de su cara mostraba una lesión, su mejilla estaba hundida, su ojo izquierdo era asimétrico con respecto al derecho y, además, presentaba múltiples quemaduras de cigarros en los brazos y las piernas.

El señor Tibi ya no es la misma persona que conoció años antes. Lo percibe afectado mental y emocionalmente por su encarcelamiento en Ecuador.

i) Declaración de Eric Orhand, amigo de Daniel Tibi

En el año 1986, mientras trabajaba en un centro turístico de “sky” en Francia, conoció al señor Daniel Tibi, de quien se hizo amigo. Daniel era una persona entusiasta y feliz, extrovertido y generoso; trataba a los demás muy bien y, por ello, le era fácil hacer amigos. El testigo veía a la presunta víctima como una persona muy unida a su familia, con relaciones cariñosas con sus hermanos y su madre.

Acompañó al señor Tibi cuando éste se mudó al Ecuador. Por varias semanas visitaron diferentes regiones del país. Después, el declarante regresó a Francia. Entre 1992 y 1995, vio a la presunta víctima un par de veces, cuando ésta viajó a Francia para disfrutar de vacaciones.

En 1997 recibió una carta de Beatrice Baruet, en la que ésta le informó sobre la detención del señor Daniel Tibi y le manifestó que necesitaba dinero. Cuando habló con ella estaba desesperada, por lo que se puso en contacto con amigos y familiares para enviarle dinero al Ecuador. Se pudo comunicar con la presunta víctima en prisión y se percató de que estaba aterrado y pensaba que iba a morir ahí. Tanto el señor Tibi como Beatrice Baruet le enviaron documentos, fotografías y recortes periodísticos relacionados con su caso, los que organizó para la prensa y para algunos miembros de los cuerpos diplomáticos francés y ecuatoriano.

Cuando el señor Tibi regresó a Francia, el declarante lo vio como a un sobreviviente de un campo de concentración; antes de que fuera a prisión era fuerte, musculoso y sano, y a su regreso se presentaba enfermo, débil y cansado. Para el declarante, el señor Tibi nunca olvidará o superará lo que le pasó en Ecuador, a pesar de que tenga esperanzas de obtener justicia.


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74. Los representantes presentaron varios anexos junto con los alegatos finales escritos y parte de la prueba requerida para mejor resolver (supra párr. 40) .

75. La Comisión presentó parte de la prueba para mejor resolver solicitada por la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente (supra párr. 41) .

B) PRUEBA TESTIMONIAL Y PERICIAL

76. Los días 7 y 8 de julio de 2004 la Corte recibió las declaraciones de los testigos Daniel Tibi, Beatrice Baruet y Juan Montenegro, y de los peritos Carlos Martín Beristain, Ana Deutsch y Santiago Argüello Mejía, propuestos por la Comisión Interamericana, los representantes y el Estado, en su caso (supra párr. 33). A continuación, el Tribunal resume las partes relevantes de dichas declaraciones y dictámenes.

a) Declaración testimonial de Daniel Tibi, presunta víctima

De nacionalidad francesa, actualmente reside en Sceaux, Francia. Al momento de los hechos vivía en la ciudad de Quito con su familia y sus hijos, donde había residido por varios años. Tenía un negocio de piedras preciosas que funcionaba bien. La familia decidió vivir en la ciudad de Quito, que los había “seducido”. Les gustaba Ecuador. Todo transcurría perfectamente. Eran felices. Pero un día todo cambió.

El día de los hechos sus captores, vestidos de civil y armados, lo hicieron abordar un automóvil, que no era oficial. Para detenerlo le dijeron que se trataba de un control migratorio, pero no le entregaron ningún escrito u orden de autoridad competente. Tampoco fue informado sobre su derecho a tener abogado y a recibir asistencia consular. Aceptó de buena fe ir con ellos a migración, en donde verificaron su estatus de residente en el Ecuador. Luego, esas personas le pidieron que los siguiera hasta las oficinas de INTERPOL para efectuar otras verificaciones, a lo que accedió. Después de una hora los oficiales le solicitaron que presentara todo lo que tenía consigo. Llevaba un maletín con herramientas, el material con el que trabajaba y piedras preciosas. Hicieron una lista de todas sus cosas. En el acto le dijeron que tenía que ir a Guayaquil a rendir testimonio, y que estaría de regreso en un par de horas. Lo embarcaron en un avión. Después, en Guayaquil, lo llevaron a un cuartel donde había varios policías, un fiscal y un coronel de policía, de nombre Abraham Correa, y un teniente de policía. En ese cuartel se le interrogó acerca de su conocimiento de unas personas que figuraban en fotografías que le mostraron. Sólo reconoció a una persona que le había ofrecido realizar un negocio con chaquetas de cuero, que el testigo nunca aceptó. En el cuartel jamás le presentaron una orden de aprehensión, no estuvo presente ningún abogado ni se le informó de su derecho a contratarlo. Hasta ese momento no sabía la razón por la cual estaba detenido. Sin embargo, le hicieron firmar una declaración en la que supuestamente reconocía a una persona. Recién al cuarto día de haber sido detenido, le dieron permiso para comunicarse con su esposa. En ese cuartel estuvo ocho días. Luego fue trasladado a la Penitenciaría del Litoral, donde quedó privado de libertad por 843 días y noches en total. Fue trasladado a ese centro penitenciario sin que se le hubiera informado las razones de ello. Durante el tiempo que estuvo en la cárcel nunca fue visitado por abogado alguno nombrado por el Estado. En el curso de la investigación penal en su contra, jamás le fue entregada la orden de aprehensión ni fue notificado de los cargos que se le hacían, y tampoco compareció ante un juez.

Cuando llegó a la Penintenciaría del Litoral lo ubicaron en un pabellón llamado “cuarentena”, un lugar “espantoso”, en el que estuvo por 45 días. En la “cuarentena” había entre 250 y 300 personas, unas estaban tiradas en el suelo y otras gozaban de algunos privilegios porque pagaban por dormir en “biombos” y tenían protección. El lugar medía aproximadamente 20 metros de largo por 10 de ancho. Los presos no tenían permiso para salir al comedor o al patio a caminar. El testigo tuvo que comprar comida a otros prisioneros. El ambiente era “pestilente”, olía a defecación, drogas y sudor de la gente en hacinamiento.

Posteriormente, lo trasladaron al pabellón atenuado bajo, donde permaneció en los corredores durante noventa días. Dormía en una banca cuando había espacio, o en el suelo; después por la fuerza pudo quedarse en una celda. Continuaba comprando comida, ya que la cocina de la penitenciaría parecía un “basurero”. Beatrice era quien le proporcionaba dinero para pagar la comida. Lo visitó en 72 ocasiones durante su encarcelamiento. Ella hacía el viaje Quito a Guayaquil y de esa ciudad a Quito, algunas veces en autobús y otras en avión. Lo visitó cuando estaba embarazada, y luego acudió con su hija.

En el mes de marzo hizo una declaración ante un escribano público. Después de hacerla lo llevaron a la dirección. Fue trasladado a una oficina en la que se presentaron dos hombres vestidos de civil y armados, quienes le dijeron que “si quería salir tenía que volver a firmar una declaración en la que reconoc[iera] que era parte de la banda de los camarones”. Él se negó. Más tarde lo empezaron a golpear, le pusieron esposas y lo arrastraron por el suelo a otro lugar del mismo edificio. Allí empezaron a torturarlo, le desgarraron el pantalón y lo quemaron con cigarrillos para obligarlo a firmar la declaración. Como él seguía negándose, lo golpearon hasta que se desmayó. Lo anterior ocurrió seis o siete veces en un lapso de mes y medio. En una ocasión recibió descargas eléctricas en los testículos, y en otras lo sumergieron en un balde con agua tratando de ahogarlo. Tenía pánico y pensaba que iba a morir. Cuando recibía las quemaduras de cigarrillos sentía un dolor que le atacaba los nervios. Era insoportable y le hacía desmayar. Durante ese período temía por la vida de su esposa y de sus hijas, porque estaban solas. Deseaba denunciar la tortura. Lo comentó con otros detenidos, quienes le dijeron que no lo hiciera porque seguramente lo matarían. Entonces desistió, pero se propuso presentar la denuncia una vez que se encontrara libre.

Durante su detención, el declarante tuvo acceso a un médico tres veces, pero solo le practicaron exámenes y en ningún momento recibió tratamiento. Una vez pidió al Cónsul de Francia en el Ecuador que solicitara a la Dirección de la cárcel que lo llevaran al hospital, pero en esa ocasión los agentes del Estado pretendieron aplicarle la “ley de fuga”, que consiste en matar a los detenidos simulando que pretenden huir. En los meses de septiembre y octubre de 1997 le hicieron una revisión médica. El médico lo examinó de pie por cinco minutos, sin indicarle tratamiento alguno. Cuando se hizo este examen el señor Tibi tenía una lesión en la mandíbula, debido a que en la última sesión de tortura lo habían golpeado con un palo que le hundió la cara y le rompió los dientes. Por ello tuvo que ir donde otro detenido, que tenía un negocio de servicio dental y le hizo una prótesis.

A través del abogado de otro detenido pudo ver el auto cabeza del proceso que había servido de base para vincularlo. En ese documento figuraban muchas personas. Solo dos líneas se referían a él. El señor Eduardo Edison García León dijo en su declaración que el declarante le había vendido, en dos ocasiones, hasta cincuenta gramos de cocaína. El testigo aclaró que en ningún momento recibió el juez la declaración que hicieron él y el señor Eduardo Edison García León, quienes declararon ante el mismo escribano público que fue a la cárcel en el mes de marzo. En esas declaraciones señalaron que el parte policial era falso y que habían declarado bajo presión.

Con respecto al proceso, el declarante supo que había sido sobreseído, y entonces interpuso dos recursos de amparo judicial. En el primero, el juez encargado de la causa lo “recibió” y lo “escuchó”. Después rechazó el amparo judicial. Posteriormente, interpuso un segundo recurso de amparo judicial ante la Corte Superior, y expuso su caso al ministro Milton Moreno, señalando que podía ampararse para que se le concediera la libertad, porque el proceso había sido sobreseído al no existir prueba alguna de los delitos que se le imputaban; sin embargo, seguía preso. Su petición fue rechazada.

Una noche en la Penintenciaría del Litoral es como un infierno. Un ser humano normal no puede resistirla. Quienes no tenían celdas pasaban el tiempo en los pasillos, escalando las paredes, pasando de un pabellón a otro y tratando de robar a través de las rejas de las celdas. Se introducían también en los pabellones para fumar crack. En esa cárcel se podía comprar todo, había negocio de drogas, cocaína, alcohol y armas. La gente andaba armada. Era un lugar donde había que cuidarse, tanto de afuera como de adentro.

Muchas veces tuvo problemas con los demás presos, porque lo veían como un extranjero y querían sacarle dinero. Sin embargo, los guardias nunca intervinieron. Eso lo mantenía en un estado de temor. A causa de una pelea fue llevado a la celda de castigo. En ella se estaba confinado entre cuatro paredes; el suelo era un basurero; existía un hueco en el fondo y un chorro de agua que salía de la pared; no había luz ni ventilación; no tuvo acceso a ningún alimento. Durante mucho tiempo se mantuvo aislado, porque tenía miedo de las agresiones de otros detenidos. Siempre trató de tener una convivencia pacífica, cosa difícil porque no había separación entre los criminales más peligrosos y quienes aún no estaban sentenciados. Los guardias también trataban de extorsionarlo por cualquier motivo.

Cuando logró comprar maquinaria para hacer marcos y cuadros, pudo ganar un poco de dinero. Tenía muchos problemas financieros con su esposa, por los gastos que ésta debía hacer para acudir a visitarlo junto con su hija.

Al momento de la detención, le retuvieron una maleta con oro y piedras preciosas de su propiedad, ya que se dedicaba a la compraventa de piedras preciosas. Por eso aquel día llevaba consigo muestras de esmeraldas, diamantes, zafiros, rubíes, con un precio de compra de US$135.000 (ciento treinta y cinco mil dólares de los Estados Unidos de América). Además, los agentes le quitaron su billetera con 250.000 sucres (doscientos cincuenta mil sucres), su tarjeta de crédito, su chequera, todo lo que llevaba, incluso la cédula de identidad de su hija. Sus tarjetas de crédito fueron usadas mientras él estaba detenido, y cuando regresó a Francia se encontró en un “estado de prohibición” para tener cuenta bancaria, porque la habían vaciado y presentaba un sobregiro de US $6.000 (seis mil dólares de los Estados Unidos de América). Hizo varias gestiones para recuperar sus bienes. La última consistió en ir a la Embajada del Ecuador en Francia, donde entregó al Cónsul del Ecuador el pedido para recuperar sus pertenencias. Aquél le dijo que iba a ser transmitida a la Cancillería ecuatoriana, pero no ocurrió nada más. Antes de su detención, a veces ganaba US$5.000 (cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) al mes, en ocasiones US$10.000 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) como comerciante de piedras preciosas y manifestó que carecía de matrícula para sus actividades de comercio. No tenía ingreso fijo pero disfrutaba de muy buen nivel de vida. Tanto él como su familia podían ir de vacaciones cuando querían, viajar a cualquier parte del mundo; no tenía ningún problema ni motivo de preocupación.

En cuanto a sus relaciones familiares, al momento de su detención la relación con su hija Sarah era muy buena, compartían muchas cosas, como la música, y la ayudaba en sus estudios. También tiene un hijo, fruto de una relación anterior, llamado Valerian Edouard, pero durante el tiempo en que estuvo detenido jamás pudo verlo, y ahora siente que han cambiado las relaciones entre ellos; cree que el joven perdió la confianza en su padre.

Su esposa llevó a su hija Lisianne a la cárcel, para que el señor Tibi la conociera. Después la llevó cada fin de semana y durante las vacaciones, aunque él tuviera que pagar a los guardias para que pudiesen quedarse un fin de semana entero o hasta unos quince días con él en la cárcel. Sentía desesperación al ver en la celda a su hija recién nacida y a su esposa.

Antes de ser detenido era una persona “feliz de la vida”, tranquilo, no tenía problemas, contaba con una familia, un hogar y todo andaba bien, hasta que un día se quebró todo, y se vio en una situación que lo transformó completamente; se volvió muy desconfiado, y hasta ahora le es muy difícil tener relaciones normales con la gente. Se siente perseguido, no puede trabajar, no puede vivir normalmente. Su matrimonio se dañó. Ya no puede tener relaciones normales con su ex compañera ni con sus hijas, es decir, se dañó toda la familia. No tiene comunicación con su hijo Valerian Edouard. Sus planes de trabajo en el Ecuador eran vivir tranquilo, en paz, con su negocio de piedras preciosas y de obras de arte. Había comprado un terreno en la playa y pensaba hacer un complejo turístico y vivir tranquilamente con su familia.

Al momento de su detención, su patrimonio estaba conformado por las piedras preciosas (que representaban casi todo lo que le decomisaron), los terrenos que habían comprado y que tenían un valor de US$80.000 (ochenta mil dólares de los Estados Unidos de América) y las cuentas bancarias con US$300.000 (trescientos mil dólares de los Estados Unidos de América). Mientras permaneció preso su ex compañera tuvo que trabajar. También contó con ayuda de parte de su familia, que le envió dinero, pero cuando ya no le alcanzó empezó a vender todo lo que tenían, para pagar los viajes, los gastos y los abogados.

Antes de haberse mudado al Ecuador, pasó diez años fuera de Francia. Después de haber sido liberado regresó a este país, donde se siente como en un segundo castigo. No quería vivir allí. Salió de Francia porque quería vivir en otro país, no le convenía la vida allá, y cuando regresó se encontró con un país que desconocía, con incapacidad de trabajar y en muy mal estado físico. Para su familia, esto significó igualmente, el fin de un sueño, ya que estaban felices de vivir en el Ecuador y regresaron a un país que no conocían y no les gustaba.

Cuando llegó a Francia le practicaron una cirugía facial, le operaron la cara, el malar, la nariz, y también una hernia discal; tenía huecos en las paredes abdominales, una vértebra aplastada. Había envejecido como veinte años. Ahora ya no puede hacer esfuerzo físico y tiene que operarse de nuevo. Tuvo hepatitis. Los médicos le han dicho que seguramente fue como consecuencia de las condiciones de detención en las que estuvo. Además, tiene cáncer de estómago.

No se ha hecho justicia en su caso. Para él la justicia implica que no se detenga una persona del modo en que lo hicieron con él, es decir, basándose únicamente en un informe policial que menciona su nombre en dos líneas y sin que se hubiera comprobado nada, destruyendo familias, vidas, sin que nadie se preocupe del daño que se ha hecho. Ha quedado afectado su honor en el Ecuador y en Francia, porque hasta ahora no se ha informado de manera oficial que su caso fue sobreseído y, por lo tanto, no se ha declarado su inocencia. Por ello mucha gente piensa, hasta ahora, que es culpable.

El “daño moral” que sufrió se debe reparar a través del reconocimiento público de lo que ha ocurrido, haciendo un reconocimiento oficial en los medios de prensa y en la televisión, en el que se diga que se violaron sus derechos y que fue detenido en forma arbitraria; además, debe publicarse la sentencia en la que se acredite que es inocente y que nunca participó en actividades delictivas. También desea que el Estado reconozca su incompetencia al aplicar las leyes en su país y que se cometió una injusticia grande en su caso; que reconozca que hay que cambiar las cosas para mejorar el tratamiento de los detenidos que siguen sin sentencia, que el Estado asuma su responsabilidad de todo lo que ha ocurrido y tome las medidas para que esas acciones no se repitan.

b) Declaración testimonial de Beatrice Baruet, quien fue compañera de la presunta víctima

Reside actualmente en Francia, conoció al señor Tibi en el Ecuador en 1992 y fue compañera de él durante siete años. Al momento de conocerlo era una persona simpática, alegre y generosa. Se enamoró del él porque era muy caritativo.

Durante el tiempo en que vivieron juntos en Ecuador sus planes eran quedarse en ese país. Ella tenía trabajo como profesora en el Liceo francés, en el que ganaba aproximadamente US$2.000 mensuales (dos mil dólares de los Estados Unidos de América) y el señor Tibi tenía un negocio de esmeraldas y pinturas.

Antes de la detención, la relación entre la presunta víctima y sus hijas Sarah y Jeanne era buena, normal, vivían juntos y constituían una familia. Valerian Edouard, el otro hijo del señor Tibi, pasó con ellos unas vacaciones en el Ecuador, aunque después regresó a Francia porque le hacía falta su madre.

No fue informada cuando el señor Daniel Tibi fue aprehendido, hasta que el mismo Daniel la llamó para decirle que estaba en el Cuartel Modelo de Guayaquil, que no sabía por qué, y le pidió que viera a un abogado para conocer lo que pasaba. Después ella buscó un abogado en Guayaquil y fueron al Cuartel Modelo, donde no lo encontraron y le dijeron que no estaba allí. Por ello, fueron a otros sitios de Guayaquil donde lo podía encontrar, como la penitenciaría, el hospital militar, la policía, pero nadie les dio razón del señor Daniel Tibi. Paso todo el fin de semana si saber nada de él. Unos días después, una señora la llamó y le dijo que el señor Tibi estaba en la Penitenciaría del Litoral.

Cuando el señor Tibi fue detenido; ella tenía embarazo de tres meses, así iba a visitarlo cada fin de semana, y cuando tenía vacaciones escolares. A veces viajaba por avión y otras en autobús, dependiendo de los recursos económicos que tenía en el momento. Durante las visitas a la cárcel conoció al señor Eduardo Edison García León, quien le dijo: “señora discúlpeme[…], porque [lo que] he dicho yo no lo quería decir”. Ese señor fue quien mencionó al señor Tibi en su declaración, involucrándolo en el caso, pero él mismo le explicó que lo hizo así porque fue amenazado.

Las condiciones de detención de la presunta víctima eran pésimas, difíciles, humillantes para los presos y para los visitantes. Había una multitud que la rodeaba y le pedía dinero y “de todo”. No había seguridad dentro de la cárcel. Por eso, cuando iba de visita se quedaba en la celda de Daniel y sólo salía a veces al patio, a la hora de la visita, para que su bebé tomará un poco de aire. Durante sus visitas vio mucha violencia en la cárcel. Un día que había ido con su hija Jeanne Camila, quien en esa época tenía seis años, hubo una “pelea con machetes”. La niña vio la pelea y no quiso regresar más a la cárcel. Además, comenzó a tener pesadillas y temor en la calle. La peor zona de la penitenciaría era la llamada “cuarentena”, donde el señor Tibi permaneció un tiempo, era una sola pieza donde había como doscientas personas y las camas no alcanzaban para todos. Las condiciones de la cárcel eran malas; no había baños ni adecuada asistencia médica.

Ella llevó a su hija a la cárcel, con tres semanas de edad, para que el señor Tibi la conociera. Así lo hizo con frecuencia. La detención de la presunta víctima afectó la relación con sus hijas; su hija mayor tuvo que quedarse en Francia durante esos dos años y medio con sus abuelos, porque ella no tenía ni el tiempo ni el ánimo para cuidarla bien. Por la detención del señor Tibi, se vio en la necesidad de dejar a sus hijas durante todo este tiempo. La mayor, Sarah, pasó de niña a adolescente, sin que ella la pudiera ayudar. Con su hija Jeanne Camila mantuvo una buena relación, dado que las dos estaban solas y se sostenían. Lo difícil para Jeanne Camila fue que casi todos los fines de semana tenía que dejarla con su vecina, cuando la declarante viajaba a Guayaquil. Durante dos años y medio no hizo nada especial con sus hijas, porque lo que le sobraba del sueldo, luego de pagar la renta, la luz y la alimentación, lo destinaba al señor Tibi.

El impacto que tuvo la detención de Daniel en su vida y en su familia fue muy grande. Todo cambió para ellos. Se acabaron los proyectos que tenían de seguir viviendo juntos en el Ecuador.

El señor Daniel Tibi presentó cambios en su condición física y mental; pasó de ser un hombre de buena salud, buen peso y fuerte, a ser como un “fantasma”; había perdido mucho peso, cambiado su cara, el ojo y el hueso no estaban en su lugar; tenía quemaduras en las piernas, dolores en todo el cuerpo, estaba muy mal. El señor Tibi cambió como consecuencia del tiempo que pasó en la cárcel; cambió con ella y con las niñas; era muy difícil.

La justicia para este caso no sería sólo el reconocimiento de la inocencia del señor Daniel Tibi, sino también la garantía de que no se repetirán estos hechos.

c) Peritaje de Juan Montenegro, médico

Reside en la ciudad de Guayaquil. Trabaja en el servicio de medicina legal de esa ciudad, como Jefe del Departamento de Medicina Legal. Se encarga de realizar experticias médico legales, tanto por lesiones físicas, agresiones contra la libertad sexual, valoraciones psiquiátricas y autopsias médico legales solicitadas por la autoridad correspondiente.

El 19 de septiembre de 1997 atendió al señor Tibi por requerimiento del Juez Décimo Octavo de lo Penal del Guayas, contenido en una petición formal del 18 de septiembre del mismo año, en la que se le ordenaba practicar un “minucioso y exhaustivo” reconocimiento médico legal del detenido cuyo resultado debía ser remitido a la brevedad posible. Esa petición fue motivada por una solicitud escrita por el abogado defensor del señor Tibi, en la que se expresaba que éste se encontraba mal de salud y requería autorización judicial para ser trasladado a una clínica particular. Por ello, el juez emitió la orden para que el servicio médico legal de la Policía Nacional en Guayaquil realizara una valoración y determinara si realmente necesitaba ser trasladado a una “sala de salud”. En el examen determinó que el señor Tibi presentaba lesiones en las extremidades superiores, inferiores, en el tórax, y que tenía una asimetría facial izquierda por compresión de un hueso del macizo facial. Al encontrar lesiones escoriativas que se acompañaban de procesos inflamatorios e infecciosos diseminadas en extremidades superiores e inferiores y en el tórax, que estaban infectadas y tenían material purulento, recomendó que éstas fueran tratadas por un dermatólogo. Las zonas escoriativas pueden ser producidas por cualquier trauma o fricción de un rascado, y se acompañaban por un proceso infeccioso. Las múltiples zonas escoriativas se encontraban diseminadas en las regiones toráxicas anterior y posterior, y en los miembros superiores e inferiores. No recuerda su número exacto. Las describió como de medio centímetro aproximadamente, pero había algunas más grandes que otras y de coloración rojiza “pintando para café”, porque casi todas estaban afectadas por un proceso infeccioso. No encontró lesiones con quemaduras o con electricidad. De haber sido informado de que esas lesiones eran producto de actos de tortura, lo habría comunicado a la autoridad que solicitó la valoración, pero no recuerda que el señor Daniel Tibi le hubiera informado sobre ello; por el contrario, le comentó que que la lesión que presentaba en la región malar fue producida por un compañero de celda y que las lesiones que tenía en la piel eran producto del clima y de la presencia de insectos de la zona. No puede afirmar ni negar que las lesiones que presentaba el señor Daniel Tibi fueron causadas por tortura. El examen que realizó al señor Tibi duró entre veinte y veinticinco minutos. Usó los medios técnicos necesarios para hacer un examen general: un tensiómetro y un estetoscopio. El policlínico del centro de rehabilitación no cuenta con tecnología de punta para realizar exámenes.

En medicina, ningún examen que se haga para determinar la gravedad de una persona tiene que ser extenso; “mientras más simple[,…] concreto y rápido sea, se salva esa vida. No podemos arriesgar en hacer un informe extenso [de] la vida del paciente.” El centro de detención no cuenta con aparatos técnicos para determinar la presencia de una úlcera. Sin embargo, no consideró necesario pedir el traslado del señor Daniel Tibi a un centro de salud donde pudieran practicársele los exámenes necesarios, debido a que éste no le manifestó que tuviera una úlcera estomacal.

El informe sobre el señor Tibi y la evaluación posterior fueron enviados al juez de la causa el mismo día en que se practicó el examen. No dio ninguna recomendación ni tratamiento médico a los procesos inflamatorios e infecciosos, debido a que los médicos forenses no pueden realizar ese género de acciones, sino sólo informar a quien lo solicita. Las únicas recomendaciones que hizo en aquella ocasión, fueron que el señor Tibi fuera atendido por dos médicos especialistas, uno en dermatología y el otro en traumatología. Consideró necesaria la valoración por parte de un traumatólogo en relación con los problemas del señor Tibi en su extremidad inferior izquierda. No consideró necesaria la valoración por parte de un neurólogo, porque no existían problemas o patologías neurológicas latentes. No estimó que fueran severas las lesiones en el hueso malar izquierdo y en el ojo y el pómulo, por considerar que se trataba de una asimetría facial, una deformidad.

Las causas que mencionó con respecto a las lesiones que presentaba el señor Tibi y que constan en el informe, fueron que la asimetría facial izquierda fue producida por la acción traumática de un objeto contundente duro y que las lesiones descritas en el tórax y en las extremidades eran de carácter dermatológico. El objeto “contundente duro” pudo ser un elemento con peso que impactó en la superficie corporal, o también pudo ser que la superficie corporal se hubiese impactado en una superficie inanimada. No pudo determinar qué causó los problemas dermatológicos; pero por referencia consideró que podían haber sido producidas por insectos.

No conoció a profundidad el Protocolo de Estambul, Manual de Naciones Unidas para la investigación y documentación de la tortura y otros tratos o penas crueles inhumanas o degradantes. Tampoco conocía los exámenes médicos anteriores realizados al señor Daniel Tibi ni de su historia médica, ni realizó ningún estudio psicológico o psiquiátrico, ya que el juez no le pidió valorar si había sido torturado, sino simplemente le requirió una valoración médico legal para determinar si podía ser trasladado a una casa de salud.

Durante los veinticuatro años que trabajó como médico forense de la policía y diecinueve como forense del servicio médico legal, nunca ha denunciado la existencia de lesiones producidas por tortura, dado que es el juez quién determina esto con la pericia que los médicos aporten y con las recomendaciones que formulen. En su desempeño profesional nunca ha tenido la oportunidad o se ha visto obligado a denunciar casos de tortura en el centro de detención, debido a que por la naturaleza de sus funciones sólo actúa cuando la autoridad requiere la práctica de valoraciones.

d) Peritaje de Carlos Martín Beristain, licenciado en medicina y cirugía, especialista en atención a víctimas de tortura, de violaciones de derechos humanos y de otras formas de violencia

Evaluó la tortura a la que fue sometido el señor Tibi y sus respectivas consecuencias físicas y psicológicas. Analizó los informes de los exámenes médicos realizados a aquél durante su detención y aquéllos practicados luego de su liberación. En los primeros informes médicos correspondientes al período de detención del señor Daniel Tibi no hay una clara definición de la tipología de las lesiones que aparecen en la piel de éste. Las lesiones son denominadas de forma inespecífica y genérica en términos médicos. Tampoco hay una determinación de las posibles causas de dichas lesiones. El informe realizado durante la detención de la presunta víctima por una dermatóloga contratada por la Embajada francesa en el Ecuador fue más detallado y tuvo un seguimiento. Asimismo, el señor Tibi fue examinado por un otorrinolaringólogo y por un traumatólogo después de su excarcelación que describe las lesiones de dos hernias discales en la zona lumbar. Existe un conjunto de informes que se hicieron durante el período posterior al que el señor Tibi recuperó su llibertad, todos esos informes están hechos en Francia por diferentes expertos o jefes clínicos de hospitales.

Los informes médicos legales deberían tener datos sobre la situación general del paciente. En el caso del señor Tibi faltaron una anamnesis, un interrogatorio respecto a si había tenido problemas en el sistema músculo esquelético, en el aparato digestivo, respiratorio, neurológico, así como una valoración sobre el posible origen de esas lesiones, y la forma de prevenir estas situaciones.

Realizó una entrevista clínica al señor Tibi y revisó testimonios de algunas personas referidas al caso. En la entrevista que mantuvo con la presunta víctima pudo constatar que narra coherentemente las circunstancias y los hechos. No hay una exageración en su relato respecto a la posible continuidad de las sesiones de tortura o las diferentes lesiones que muestra; no las atribuye todas a condiciones de maltrato sino a otro tipo de situaciones que también vivió durante su detención.

Como resultado de su evaluación, pudo concluir que hay un período entre los meses de febrero y abril de 1996 en los que el señor Tibi aparece con una serie de lesiones bastante graves, como el hundimiento del malar izquierdo, la pérdida de parte de las piezas dentales de la arcada superior y una desviación del tabique nasal. Asimismo, de la revisión médica que realizó al señor Tibi, fotografió e identificó al menos cinco lesiones que corresponden a quemaduras de cigarrillo. Hay muchas otras lesiones que no podría decir a ciencia cierta si corresponden o no a quemaduras de cigarrillo. El señor Tibi tuvo una pérdida añadida en el oído izquierdo para las frecuencias agudas y, en ausencia de otros factores de riesgo, muestra de una manera muy significativa que las consecuencias en ese oído tienen que ver con el impacto traumático. Las sumersiones en agua como método de tortura producen una sensación de asfixia muy angustiante, no deja lesiones físicas, salvo algunas lesiones en un tipo muy reducido, como por ejemplo por maniobras de presión sobre el cuello, y unas pequeñas hemorragias en la esclerótica del ojo. Los choques eléctricos en los testículos son una agresión muy importante en una zona muy sensible del cuerpo.

Los médicos del servicio penitenciario realizaron el primer examen médico al señor Tibi seis meses después de sufrir las lesiones más evidentes y graves, lo que evidenció que no hubo un seguimiento mínimo en ese período del estado de salud de la presunta víctima. Las lesiones que presentaba el señor Tibi eran visibles y era obvio que requerían atención médica. La falta de tratamiento médico adecuado para las lesiones tienen un impacto grande en el proceso de recuperación.

El dolor físico causado al señor Tibi por la molestia del hundimiento malar pudo durar hasta la recuperación quirúrgica del hueso y el tabique nasal. Los otros dolores asociados a las quemaduras de cigarrillos y a las otras lesiones físicas pudieron tardar en curar de dos a cuatro meses con un tratamiento con antibióticos y mucho más sin tratamiento. Las limitaciones físicas actuales del señor Tibi más evidentes son sus problemas lumbares y de movilidad recurrente de las dos hernias discales. Tiene una hepatitis C y la existencia del linfoma tipo B. El señor Tibi requiere que se de seguimiento médico a estas enfermedades.

Daniel Tibi mostró una disminución progresiva de la sintomatología que presentó durante el período de detención, caracterizada por una reacción de estrés agudo. En la actualidad sigue mostrando cambios frecuentes en el humor, problemas como la irritabilidad, y falta de control de las situaciones de agresividad que anteriormente confrontaba en la vida cotidiana. Estas manifestaciones corresponden a un cambio de personalidad duradero, que es un tipo de problema de salud mental que forma parte de la “Clasificación Internacional de Enfermedades de la Salud”.

e) Peritaje de Ana Deutsch, psicóloga

Realizó entrevistas al señor Daniel Tibi y a la señora Beatrice Baruet en la ciudad de París, Francia, y en San José, Costa Rica. Igualmente se entrevistó con la hijas de la señora Baruet, Sarah y Jeanne Camila y conoció a Lisianne Judith Tibi.

El señor Tibi fue sometido a un arresto ilegal y arbitrario y a una detención prolongada por más de dos años durante los cuales fue golpeado, torturado y mantenido en condiciones inhumanas de vida, a pesar de que conocía que era inocente. No tuvo acceso a un proceso legal adecuado para poder defenderse y lograr su liberación. Todas estas acciones están fuera de la lógica, del sentido común y son en sí mismas psicotizantes.

Los síntomas psicológicos que ha identificado en el señor Daniel Tibi son consistentes con la secuelas que produce la tortura. El señor Tibi no presentaba esas psicopatías antes de los acontecimientos, por lo que se puede concluir que tienen su origen en las condiciones del encarcelamiento al que fue sometido. Asimismo, el encarcelamiento del señor Tibi afectó su imagen ante su familia y la sociedad.

Después de su liberación, el señor Tibi recibió tratamiento psicológico en Francia, pero no lo continuó. La sintomatología de depresión y desesperanza llevó a la presunta víctima a pensar que nada podría ayudarlo a recuperar la persona que era antes. El señor Tibi construyó en Ecuador un estilo de vida confortable y tenía pensado pasar allí el resto de su vida con su familia. Al regresar a Francia intentó iniciar negocios de nuevo, pero su depresión y los períodos de inactividad en los que se veía inmerso con frecuencia le impidieron prosperar en las iniciativas de negocios y en los trabajos que obtuvo.

La señora Beatrice Baruet sufrió intensamente cuando el señor Daniel Tibi fue detenido y no tenía información sobre su paradero. Asimismo, padeció constante angustia durante los dos años que el señor Tibi estuvo en prisión preventiva. Se puede decir que ella sufrió los mismos efectos de la tortura y la detención a la que fue sometido su compañero. Durante ese período, los momentos más difíciles para ella fueron los previos al nacimiento de Lisianne, su niña, y el nacimiento mismo. Por otra parte, la señora Baruet tenía la preocupación de proveer el sustento de sus hijas y brindarle apoyo al señor Tibi. Fue afectada por los cambios de la personalidad del señor Daniel Tibi y por la disolución de su familia como consecuencia de los acontecimientos. Además, sufrió por tener que salir del Ecuador, donde ella pensaba quedarse toda su vida. Al regresar a Francia estuvo en tratamiento psiquiátrico durante cinco meses por la depresión profunda que padecía. Pidió licencia en su trabajo y estuvo sin trabajar por siete meses.

La señora Beatrice Baruet todavía tiene períodos de depresión y recuerdos de la situación que vivió que aparecen espontáneamente. El señor Tibi se volvió más pesimista y con tendencia a la tristeza. Ambos presentan síntomas de angustia, transpiración en las manos, cambió de la perspectiva del mundo y de la vida. Las hijas de la señora Beatrice y del señor Tibi sienten que perdieron a su familia a raíz de los hechos.

Los daños psicológicos y emocionales producidos en el señor Tibi, la señora Baruet y las niñas por la detención y el encarcelamiento de aquél son profundos y de larga duración. Como medidas de reparación requieren tanto apoyo psicológico como que se haga justicia, que es un primer paso para sentir que hay un reconocimiento del sufrimiento.

f) Peritaje de Santiago Argüello Mejía, abogado

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