CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
CASO DE LOS HERMANOS GÓMEZ PAQUIYAURI VS. PERÚ
SENTENCIA DE 8 DE JULIO DE 2004
En el caso de los hermanos Gómez Paquiyauri,
la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes jueces*:
Sergio García Ramírez, Presidente;
Alirio Abreu Burelli, Vicepresidente;
Oliver Jackman, Juez;
Antônio A. Cançado Trindade, Juez;
Cecilia Medina Quiroga, Jueza;
Manuel E. Ventura Robles, Juez; y
Francisco José Eguiguren Praeli, Juez ad hoc;
presentes, además,
Pablo Saavedra Alessandri, Secretario; y
Emilia Segares Rodríguez, Secretaria Adjunta,
de conformidad con los artículos 29, 56, 57 y 58 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”), y con el artículo 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”), dicta la presente Sentencia.
I
INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA
1. El 5 de febrero de 2002 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) sometió ante la Corte una demanda contra el Estado del Perú (en adelante “el Estado” o “el Perú”), la cual se originó en la denuncia Nº 11.016, recibida en la Secretaría de la Comisión el 2 de julio de 1991.
2. La Comisión presentó la demanda con base en el artículo 51 de la Convención Americana, con el fin de que la Corte decidiera si el Estado violó los artículos 4 (Derecho a la Vida), 5 (Derecho a la Integridad Personal), 7 (Derecho a la Libertad Personal) y 19 (Derechos del Niño) por las presuntas detención, tortura y ejecución extrajudicial de los hermanos Emilio Moisés y Rafael Samuel Gómez Paquiyauri, así como los artículos 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana, en perjuicio de sus familiares, todos en relación con la obligación establecida en el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de la misma. De igual manera, la Comisión solicitó a la Corte que declarara la violación de los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura (en adelante “la Convención Interamericana contra la Tortura”) en perjuicio de los hermanos Gómez Paquiyauri. Finalmente, la Comisión solicitó a la Corte que ordenara al Estado que adoptara una serie de reparaciones pecuniarias y no pecuniarias, así como el pago de las costas generadas en la tramitación del caso en la jurisdicción interna y ante el Sistema Interamericano.
3. De conformidad con lo señalado por la Comisión, la mañana del 21 de junio de 1991, en medio de dos operativos policiales, los hermanos Emilio Moisés y Rafael Samuel Gómez Paquiyauri, de 14 y 17 años, respectivamente, fueron detenidos por agentes de la Policía Nacional e introducidos en la maletera de una patrulla policial. Supuestamente fueron ejecutados durante el trayecto que siguieron los policías después de su detención. La Comisión alegó que los cuerpos de ambos fueron ingresados a la morgue aproximadamente una hora después de su captura. La Comisión señaló que los tribunales peruanos investigaron los hechos y determinaron la responsabilidad individual de los autores materiales. La Comisión Interamericana alegó que el presunto autor intelectual fue identificado, pero se encontraba prófugo de la justicia y no había sido juzgado ni sancionado. De igual forma, la Comisión señaló que los tribunales peruanos impusieron una reparación civil a los autores materiales, la cual, a la fecha de la presentación de la demanda, no había sido pagada a los familiares de las presuntas víctimas.
II
COMPETENCIA
4. La Corte es competente para conocer del presente caso, en los términos de los artículos 62 y 63.1 de la Convención Americana, ya que el Perú es Estado Parte de la Convención desde el 28 de julio de 1978 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 21 de enero de 1981. Además, el Estado ratificó la Convención Interamericana contra la Tortura el 28 de marzo de 1991.
III
PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN
5. El caso No. 11.016 fue abierto por la Comisión Interamericana el 12 de junio de 1992 a raíz de una denuncia interpuesta por el Centro de Estudios y Acción para la Paz (en adelante “CEAPAZ” o “los peticionarios”) el 2 de julio de 1991.
6. El 1º de mayo de 2000 la Comisión envió una comunicación a las partes, poniéndose a su disposición con el objeto de alcanzar una solución amistosa, de conformidad con "el artículo 48(1)(f) de la Convención y el artículo 45(1) y 45(2) de su Reglamento".
7. El 5 de marzo de 2001 la Comisión aprobó, en su 110º Período Ordinario de Sesiones, el Informe No. 44/01 sobre la admisibilidad del caso.
8. El 21 de marzo de 2001 la Comisión reiteró a las partes su disponibilidad de alcanzar una solución amistosa. El 23 de abril de 2001 el Estado manifestó que “no desea[ba] someterse[,] por el momento, al procedimiento de solución amistosa”. Los peticionarios manifestaron, el 9 de abril de 2001, que “estaban dispuestos a iniciar un proceso de solución amistosa”.
9. El 11 de octubre de 2001 la Comisión aprobó, en su 113º Período Ordinario de Sesiones, el Informe No. 99/01 sobre el fondo del caso y recomendó al Estado que:
1. [r]eparar[a] adecuadamente a los familiares de los hermanos Gómez Paquiyauri, incluyendo tanto el aspecto moral como el material, por las violaciones de derechos humanos determinadas en el […] informe, y en particular,
2. [r]ealizar[a] una investigación completa, imparcial y efectiva de los hechos con el objeto de establecer y sancionar la responsabilidad intelectual respecto a los hechos relacionados con el secuestro, tortura y asesinato de los hermanos Gómez Paquiyauri.
3. Pagar[a] a los familiares de los hermanos Gómez Paquiyauri una indemnización calculada conforme a los parámetros internacionales, por un monto suficiente para resarcir tanto los daños materiales como los daños morales sufridos por los familiares de los hermanos Gómez Paquiyauri con ocasión a su asesinato.
10. El 5 de noviembre de 2001 la Comisión transmitió el Informe No. 99/01 a las partes, pidió al Estado la presentación de un informe sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento a las recomendaciones de la Comisión dentro de un plazo de dos meses y solicitó a los peticionarios, de conformidad con el artículo 43.3 del Reglamento de la Comisión, que remitieran información relativa al sometimiento del caso a la Corte Interamericana.
11. El 3 de enero de 2002 el Estado informó a la Comisión que “est[aba] realizando las gestiones necesarias […] para dar cumplimiento a las recomendaciones” del Informe No. 99/01.
12. El 8 de enero de 2002 la Comisión, “ante el incumplimiento del Estado peruano con las recomendaciones del informe de fondo”, decidió someter el caso a la Corte.
IV
PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE
13. La Comisión presentó la demanda y sus anexos ante la Corte Interamericana el 5 de febrero de 2002.
14. La Comisión designó como delegados ante la Corte a la señora Marta Altolaguirre y al señor Santiago Canton y, como asesores legales, a los señores Ignacio Álvarez, Elizabeth Abi-Mershed y Ariel Dulitzky.
15. El 19 de febrero de 2002 la Secretaría, previo examen preliminar de la demanda realizado por el Presidente, remitió ésta, junto con sus anexos, al Estado y a los representantes de las presuntas víctimas y sus familiares , e informó a ambos sobre los plazos para contestarla y designar representación en el proceso, así como para presentar el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, respectivamente. A su vez, la Secretaría informó al Estado que tenía derecho a nombrar un juez ad hoc para que participara en la consideración del caso.
16. El 5 de marzo de 2002 los padres de las presuntas víctimas y la señora Mónica Feria Tinta (en adelante “la representante de las presuntas víctimas y sus familiares”) remitieron copia del poder otorgado por los primeros a la segunda para que los representara en el proceso ante la Corte Interamericana. Asimismo, el día 22 de marzo de 2002 la representante de las presuntas víctimas y sus familiares remitió copia del poder otorgado a su favor por los hermanos de las presuntas víctimas para el trámite del caso ante la Corte.
17. Mediante nota de 21 de marzo de 2002 el Estado comunicó la designación del señor Francisco José Eguiguren Praeli como Juez ad hoc. Asimismo, comunicó la designación del señor Julio Quintanilla Loaiza como agente.
18. El 15 de abril de 2002 la representante de las presuntas víctimas y sus familiares, después de haberle otorgado dos prórrogas, presentó su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas y sus anexos.
19. El 22 de abril de 2002 el Estado remitió su escrito de contestación de la demanda.
20. El 10 de mayo de 2002 la Secretaría transmitió el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, junto con sus anexos, al Estado y a la Comisión Interamericana y les informó que contaban con un plazo de 30 días para la presentación de las observaciones que estimaran pertinentes a las solicitudes formuladas por la representante de las presuntas víctimas y sus familiares.
21. El 21 de octubre de 2002 la representante de las presuntas víctimas y sus familiares remitió una comunicación, en la que informó que “la familia [Gómez Paquiyauri] v[enía] siendo objeto de asedio por parte del Agente del Estado Peruano”.
22. El 18 de noviembre de 2002 la Corte emitió una Resolución en la que “[d]eclar[ó] que el señor Francisco José Eguiguren no está impedido para el ejercicio del cargo de juez ad hoc en el presente caso”, en vista del cuestionamiento presentado por la representante de las presuntas víctimas y sus familiares a la figura del juez ad hoc.
23. El 14 de mayo de 2003 se presentó un escrito en calidad de amicus curiae en el presente caso .
24. El 1º de marzo de 2004 el Presidente de la Corte emitió una Resolución, mediante la cual requirió que los señores Bent Sorensen y Ole Vedel Rasmussen prestaran sus peritajes a través de declaraciones rendidas ante fedatario público (affidávit), las cuales deberían ser remitidas al Tribunal a más tardar el 22 de marzo de 2004 y serían transmitidas a la Comisión Interamericana y al Estado para la presentación de las observaciones que estimaren pertinentes. Asimismo, el Presidente convocó a la Comisión, al Estado y a la representante de las presuntas víctimas y sus familiares a una audiencia pública que se celebraría en la sede de la Corte Interamericana, a partir del 5 de mayo de 2004, para escuchar sus alegatos finales orales sobre el fondo y las eventuales reparaciones y costas, así como las declaraciones testimoniales y los dictámenes periciales de las personas que más adelante se indican (infra párr. 28). Además, en esta Resolución el Presidente comunicó a las partes que contaban con plazo hasta el 7 de junio de 2004 para presentar sus alegatos finales escritos sobre el fondo y las eventuales reparaciones y costas.
25. El 22 de marzo de 2004 la representante de las presuntas víctimas y sus familiares remitió la declaración en inglés rendida ante fedatario público (affidávit) por el señor Bent Sorensen .
26. El 19 de abril de 2004 la Comisión Interamericana informó que no tenía observaciones que presentar a la declaración rendida ante fedatario público por el señor Bent Sorensen. El 28 de abril de 2004 el Estado remitió sus observaciones a la referida declaración.
27. El 1º de mayo de 2004 la representante de las presuntas víctimas y sus familiares remitió un video relacionado con los hechos del caso.
28. Los días 5, 6 y 7 de mayo de 2004 la Corte recibió, en audiencia pública sobre el fondo y las eventuales reparaciones y costas, las declaraciones de los testigos y los dictámenes de los peritos propuestos por la Comisión Interamericana y por la representante de las presuntas víctimas y sus familiares. Además, la Corte escuchó los alegatos finales orales de la Comisión, de la representante de las presuntas víctimas y sus familiares, y del Estado.
Comparecieron ante la Corte:
por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos:
Freddy Gutiérrez, delegado;
Santiago Canton, delegado;
Ignacio J. Álvarez, asesor;
Lilly Ching, asesora; y
Marisol Blanchard, asesora.
por las presuntas víctimas y sus familiares:
Mónica Feria Tinta, representante; y
Zoe Harper, asistente legal.
por el Estado del Perú:
Julio Quintanilla Loaiza, agente.
Testigos propuestos por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos:
Marcelina Paquiyauri Illanes de Gómez;
Ricardo Samuel Gómez Quispe;
Lucy Rosa Gómez Paquiyauri; y
Ángel del Rosario Vásquez Chumo.
Testigos propuestos por la representante de las presuntas víctimas y sus familiares:
Miguel Ángel Gómez Paquiyauri;
Víctor Chuquitaype Eguiluz; y
Jacinta Peralta Allccarima.
Peritos propuestos por la representante de las presuntas víctimas y sus familiares:
Inge Genefke; y
Hans Petter Houguen.
No obstante haber sido citado por el Presidente, un testigo no compareció a rendir su declaración .
29. Durante la celebración de la audiencia pública tanto el Estado como la representante de las presuntas víctimas presentaron diversos documentos (infra párr. 46).
30. El 7 de junio de 2004 la Comisión y el Estado presentaron sus alegatos finales escritos. El 11 de junio de 2004 lo hizo la representante.
31. El 14 de junio de 2004 la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente, solicitó al Estado y a la representante de las presuntas víctimas y sus familiares que presentaran, a más tardar el 21 de junio de 2004, determinados documentos como prueba para mejor resolver sobre el fondo y las eventuales reparaciones y costas.
32. El 21 de junio de 2004 la representante de las presuntas víctimas y sus familiares remitió la prueba documental que había sido solicitada como prueba para mejor resolver, siguiendo instrucciones del Presidente.
33. A la fecha de la emisión de la presente sentencia, el Estado no presentó la prueba solicitada (supra párr. 31).
V
MEDIDAS PROVISIONALES
34. Durante la audiencia pública celebrada (supra párr. 28), el testigo Ángel del Rosario Vásquez Chumo manifestó que:
[F]ui intimidado, fui presionado, […] fui amenazado para que no dijera
la verdad de los hechos, pero […] quería que comenzara de una vez
la audiencia del juicio oral para decir tal como sucedieron los hechos. Cuando
llegó el juicio oral después de 2 años, dije todo tal como
sucedieron los hechos, cuando salgo del penal para poder constituirme a la sociedad,
se cerraban las puertas, porque simplemente me identificaban como “vaca’e
chumbo” y me cerraban las puertas […].
[L]es pido a ustedes [que me] ayud[en] en cuanto que no haya ninguna represalia
contra mi familia y con quien habla, porque ya hub[o] intimida[ciones] mucho
antes y ahora, bueno esconder las cosas que han sucedido, después pueden
tomar represalias contra mí y mi familia.
35. Asimismo, durante la audiencia pública celebrada (supra párr. 28), los testigos Lucy Rosa Gómez Paquiyauri, Marcelina Paquiyauri Illanes de Gómez, Ricardo Samuel Gómez Quispe, Miguel Ángel Gómez Paquiyauri, y Jacinta Peralta Allccarima, todos familiares de las presuntas víctimas en el presente caso, manifestaron que han sido objeto de persecución y hostigamientos con posterioridad a los hechos del caso.
36. El 7 de mayo de 2004 la representante de las presuntas víctimas y sus familiares solicitó al Tribunal que “tom[ara] las medidas que cre[yera] conveniente para que […] los miembros de la familia Gómez Paquiyauri […] no sufran represalias por su posición como [presuntas] víctimas en este caso ni acoso u hostigamiento con injerencias en su domicilio con presiones y amenazas” para conminarlos a “aceptar” soluciones amistosas por parte del Agente del Estado peruano u otros agentes del Estado en este proceso.
37. El mismo día la Secretaría, siguiendo instrucciones de la Corte, solicitó al Estado que cooperara en el sentido de que sus agentes no entraran en contacto con la familia Gómez Paquiyauri o con su representante, ni siquiera con el propósito de intentar alcanzar una solución amistosa en este caso, debido a que dichas aproximaciones habían sido interpretadas por la mencionada familia como “acoso u hostigamiento con injerencias en su domicilio[,] con presiones y amenazas”.
38. Asimismo, el 7 de mayo de 2004, la Corte emitió una Resolución en la que decidió:
1. Requerir al Estado que adopt[ara], sin dilación, las medidas necesarias
para proteger la vida e integridad personal de los miembros de la familia Gómez
Paquiyauri que declararon ante la Corte, señores Ricardo Samuel Gómez
Quispe, Marcelina Paquiyauri Illanes de Gómez, Lucy Rosa Gómez
Paquiyauri, Miguel Ángel Gómez Paquiyauri, y Jacinta Peralta Allccarima,
y los que se encuentran en el Perú, a saber: los señores Ricardo
Emilio, Carlos Pedro, y Marcelina Haydée, todos Gómez Paquiyauri,
y la menor Nora Emely Gómez Peralta.
2. Requerir al Estado que adopt[ara], sin dilación, las medidas necesarias
para proteger la vida e integridad personal del señor Ángel del
Rosario Vásquez Chumo y los miembros de su familia.
[…]
En la misma Resolución, la Corte requirió al Estado que diera participación a los beneficiarios de medidas provisionales en la planificación e implementación de las mismas, y estableció plazos para que éste presentara informes sobre las medidas provisionales, y la Comisión Interamericana y la representante de los beneficiarios de las medidas provisionales integrantes de la familia Gómez Paquiyauri remitieran sus observaciones a dichos informes.
VI
LA PRUEBA
39. Antes del examen de las pruebas recibidas, la Corte realizará, a la luz de lo establecido en los artículos 44 y 45 del Reglamento, algunas consideraciones aplicables al caso específico, la mayoría de las cuales han sido desarrolladas en la propia jurisprudencia del Tribunal.
40. En materia probatoria rige el principio del contradictorio, en el cual se respeta el derecho de defensa de las partes, siendo este principio uno de los fundamentos del artículo 44 del Reglamento, en lo que atañe a la oportunidad en que debe ofrecerse la prueba con el fin de que haya igualdad entre las partes .
41. La Corte ha señalado anteriormente, en cuanto a la recepción y la valoración de la prueba, que los procedimientos que se siguen ante ella no están sujetos a las mismas formalidades que las actuaciones judiciales internas, y que la incorporación de determinados elementos al acervo probatorio debe ser efectuada prestando particular atención a las circunstancias del caso concreto y teniendo presentes los límites trazados por el respeto a la seguridad jurídica y al equilibrio procesal de las partes . Además, la Corte ha tenido en cuenta que la jurisprudencia internacional, al considerar que los tribunales internacionales tienen la potestad de apreciar y valorar las pruebas según las reglas de la sana crítica, ha evitado siempre adoptar una rígida determinación del quantum de la prueba necesaria para fundar un fallo . Este criterio es especialmente válido en relación con los tribunales internacionales de derechos humanos, los cuales disponen, para efectos de la determinación de la responsabilidad internacional de un Estado por violación de derechos de la persona, de una amplia flexibilidad en la valoración de la prueba rendida ante ellos sobre los hechos pertinentes, de acuerdo con las reglas de la lógica y con base en la experiencia .
42. Con base en lo dicho, la Corte procederá a examinar y valorar el conjunto de los elementos que conforman el acervo probatorio del caso, según la regla de la sana crítica, dentro del marco legal en estudio.
A) PRUEBA DOCUMENTAL
43. La Comisión Interamericana, la representante de las presuntas víctimas y sus familiares y el Estado aportaron prueba documental al presentar los escritos de demanda, solicitudes, argumentos y pruebas, y contestación de la demanda (supra párrs. 13, 18 y 19) .
44. El 22 de marzo de 2004 la representante de las presuntas víctimas y sus familiares remitió la declaración rendida ante fedatario público (affidávit) por el señor Bent Sorensen (supra párr. 25) , de conformidad con lo dispuesto por el Presidente mediante Resolución de 1º de marzo de 2004 (supra párr. 24). A continuación, el Tribunal resume las partes relevantes de dicha declaración.
Peritaje del señor Bent Sorensen, médico cirujano y experto en materia de tratamiento y prevención de la tortura
El perito fue jefe de la delegación del Comité contra la Tortura de las Naciones Unidas (CAT) que visitó el Perú entre agosto y septiembre de 1998 y fue el responsable de redactar el reporte que fue adoptado unánimemente por miembros del CAT. Dicho reporte concluyó que la tortura, tal como está definida en el artículo 1 de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes de las Naciones Unidas (en adelante “la Convención contra la Tortura de la ONU”), era practicada sistemáticamente en el país, tanto por la Dirección Nacional Contra el Terrorismo, (en adelante “DINCOTE”), como por la División de Investigación Criminal, DIVINCRI.
En relación con el presente caso, el perito informó, en primer lugar, que no se ha entrevistado personalmente con ninguno de los familiares de las presuntas víctimas.
En relación con Rafael Samuel y Emilio Moisés Gómez Paquiyauri, señaló que los golpes sufridos por ellos, tal como están descritos en los documentos y fotos relevantes, ocasionaron dolores y sufrimientos graves; el acto fue hecho intencionalmente, ya que los golpes empezaron con el arresto de los dos muchachos; el propósito de los actos parecía ser el investigar, pero pudo haber sido también el intimidar o coercionar. El acto fue llevado a cabo por oficiales de la policía identificados. En conclusión, el perito manifestó que ”[n]o [cabe] ninguna duda que los dos muchachos fueron torturados antes de ser asesinados”.
En relación con Lucy Rosa Gómez Paquiyauri, hermana de las presuntas víctimas, el perito señaló que es “obvio” el sufrimiento mental de una joven de 15 años al enterarse que sus dos hermanos fueron torturados hasta la muerte. La tortura mental y física causada durante la interrogación y privación de libertad de Lucy Rosa fue llevada a cabo intencionalmente por oficiales de la policía y de la prisión, con el propósito de intimidarla y “coercionarla”. En conclusión, el perito señaló que Lucy sufrió tortura física y mental.
En relación con el resto de la familia sobreviviente, el perito señaló que se encuentra descrito en detalle en los documentos relevantes que la DINCOTE visitó el hogar de la familia Gómez Paquiyauri e interrogó a la familia muchas veces durante varios años, lo cual les ocasionó un sufrimiento mental. Tales acciones fueron llevadas a cabo intencionalmente por la DINCOTE con el propósito de intimidar o coercionar. De lo anterior, el perito concluyó que la familia entera fue torturada mentalmente.
Por otro lado, el perito manifestó que el Estado es el responsable de hacer efectiva la prohibición de la tortura, y el hecho de cumplir órdenes de un superior no es excusa. Tanto la persona que obedece la orden y tortura, como la que da la orden, son responsables. A la vez, existe un deber de encausar penalmente y, eventualmente, aplicar una pena a los torturadores.
45. El 1º de mayo de 2004 la representante de las presuntas víctimas y sus familiares remitió un video como prueba documental.
46. Durante la audiencia pública, tanto la representante de las presuntas víctimas y sus familiares como el Estado presentaron varios documentos como prueba (supra párr. 29) .
47. La representante de las presuntas víctimas y sus familiares, así como el Estado, al presentar sus respectivos alegatos finales escritos (supra párr. 30), adjuntaron como prueba diversos documentos .
48. El 21 de junio de 2004 la representante de las presuntas víctimas remitió la prueba documental que había sido solicitada como prueba para mejor resolver, siguiendo instrucciones del Presidente .
B) PRUEBA TESTIMONIAL Y PERICIAL
49. Los días 5, 6 y 7 de mayo de 2004 la Corte recibió las declaraciones de los testigos y el dictamen de los peritos ofrecidos por la Comisión Interamericana y por la representante de las presuntas víctimas y sus familiares. A continuación, el Tribunal resume las partes relevantes de dichas declaraciones.
a. Testimonio de Ángel del Rosario Vásquez Chumo, miembro de la Policía Nacional del Perú en la época de los hechos
Fue el chofer de la patrulla policial en la que fueron introducidos los hermanos Rafael Samuel y Emilio Moisés Gómez Paquiyauri el 21 de junio de 1991. Ese día se encontraba con el testigo el sargento Francisco Antezano Santillán, quien, con otros oficiales de la unidad policial “POE”, introdujo a las presuntas víctimas en la maletera.
Cuando llegó al lugar de los hechos, las presuntas víctimas habían sido detenidas por el cabo Ari Jaime, quien tenía un arma dirigida hacia arriba y en el suelo se encontraban los detenidos boca abajo y con las manos libres. El sargento Antezano Santillán bajó del vehículo para hablar con el cabo Ari Jaime. Llegaron, además, el capitán César Augusto Santoyo Castro y otros efectivos, incluyendo personal de la Unidad del “POE”, de quienes era jefe directo el mayor Juan Valdelomar Quirós Chávez.
El sargento Antezano Santillán recibió órdenes del capitán Santoyo Castro, e indicó al testigo que se dirigieran hacia “Ventanilla” en el distrito de El Callao, mientras el capitán Santoyo Castro iba detrás de ellos con otro patrullero y, detrás de estos últimos, venía otra patrulla con el sargento primero Canales. Después de un semáforo, las tres patrullas se separaron. Al llegar al lugar conocido como la Pampa de los Perros, el sargento Antezano Santillán ordenó al testigo que ingresara con el vehículo a dicho sitio, y a los 150 ó 200 metros le ordenó que girara el automóvil hacia la Avenida Fose para ver si llegaban los otros dos patrulleros.
El sargento Antezano Santillán pidió al testigo la llave del patrullero, sacó su pistola, se dirigió a la parte posterior del automóvil y abrió la maletera. El señor Vásquez Chumo dice haber sentido cuando bajaron los detenidos. Al estar el maletero abierto, su visión de lo que ocurría en la parte posterior del automóvil quedó impedida y permaneció observando la Avenida por si detectaba a las otras dos patrullas.
Posteriormente oyó disparos. Salió del automóvil y vio al sargento Antezano Santillán con el arma hacia abajo, los detenidos se encontraban boca abajo y vio a uno de los detenidos todavía temblando. El sargento Antezano Santillán le solicitó colaboración para llevar a las presuntas víctimas al hospital. Rápidamente ayudó a subir a los heridos a la maletera y se dirigieron al Hospital San Juan.
El testigo escuchó por radio al capitán Santoyo Castro preguntarle algo al sargento Antezano Santillán, a lo cual el Sargento contestó: “afirmativo con la orden”. A los choferes, como él, no se les permitía manejar la radio y, por ende, no conocían los códigos. El testigo sólo sabía reconocer los códigos simples que se utilizaban diariamente. El capitán Santoyo Castro propuso al sargento Antezano Santillán que se encontraran en Gambeta, adonde llegó también el sargento Canales. Luego, el capitán Santoyo Castro se acercó al testigo y le dijo que se tranquilizara, que los muertos eran “terrucos” o terroristas y que luego conversarían. Posteriormente, se dirigieron al hospital detrás de la patrulla del capitán Santoyo Castro para que él “limpiara” la zona con el fin de evitar encontrarse con periodistas o cámaras de televisión. Al llegar al hospital, ingresaron a los cadáveres y luego el capitán les ordenó se dirigieran al cuartel de Radiopatrulla.
En el cuartel de Radiopatrulla hubo una reunión entre el capitán Santoyo Castro, el mayor Quirós Chávez, el sargento Antezano Santillán y el señor Cornejo Zapata, para elaborar el parte policial. Posteriormente, el sargento Antezano Santillán instruyó al testigo, por orden del capitán Santoyo Castro, que dijera que lo ocurrido había sido un enfrentamiento, y que, como resultado de un ataque, habían muerto los detenidos en el lugar. El capitán Santoyo Castro y el mayor Quirós Chávez dijeron al testigo que al dar esta versión no le iba a pasar nada, puesto que había sido chofer del patrullero y que después de 15 días todo iba a seguir igual que siempre, ya que el caso sería conocido en el fuero militar.
El testigo actualmente es taxista y gana en promedio US$5 (cinco dólares de los Estados Unidos de América) al día. De esta manera, le es difícil mantener a su familia, y por ende, le resultaría imposible pagar la reparación civil ordenada a favor de la familia Gómez Paquiyauri por los tribunales internos, de la cual no ha pagado nada todavía.
El testigo agregó que fue intimidado y presionado para mantener la versión falsa de los hechos por personas enviadas por el capitán Santoyo Castro. En el establecimiento penal en el que estuvo detenido sufría constantes amenazas contra su vida y su integridad física. En una ocasión, un sargento le informó que estaba recolectado dinero para pagarle los gastos de los abogados, como un acto voluntario. Después de haber contado la versión correcta de los hechos, se le cerraron las puertas para seguir trabajando. En su trabajo como taxista también ha sufrido diferentes incidentes relacionados con su participación en los hechos, y por haber contado lo que pasó, lo trataban de “soplón”.
El testigo señaló que, durante la época de los hechos, el Perú, y la provincia de El Callao en particular, se encontraba en estado de emergencia.
b. Testimonio de Lucy Rosa Gómez Paquiyauri, hermana de las presuntas víctimas
La testigo es hermana de Rafael Samuel y Emilio Moisés Gómez Paquiyauri, y tenía 15 años en la fecha en que ocurrieron los hechos. El 21 de junio de 1991 se disponía a desayunar con sus hermanos cuando escucharon balazos en la calle.
Como acostumbraban hacerlo, Rafael y Emilio se dirigieron al comedor donde trabajaba su madre para “recoger la comida del trabajo de [su] madre para cubrir el almuerzo de los días que no ten[ían]”. Cuando apenas habían transcurrido unos cinco minutos de haber salido Rafael y Emilio, una vecina llegó corriendo a avisarle que “un patrullero ha[bía] agarrado a [sus] hermanos, [que] el policía los ha[bía] tirado al piso y los ha[bía] metido en el maletero y se los ha[bía] llevado”.
Otro de sus hermanos, Miguel Ángel, fue a buscar a su madre para ponerla al tanto de lo sucedido, y ella intentó comunicarse con su padre; sin embargo no le fue posible porque “como él trabajaba en barcos, cuando tenían que probar las válvulas que reparaban se iban a la mar […] y ese día fue uno de esos días”.
Cuando su madre llegó a la casa y se enteró de lo sucedido buscó los documentos de sus hermanos, Rafael y Emilio, quienes tenían 17 y 14 años, respectivamente. Asimismo, a su casa llegó un señor preguntando por Emilio.
En ese momento, su hermana Haydée, quien tenía nueve meses de embarazo, la llamó y le dijo que se estaba sintiendo mal y que estaba sangrando. Ante esta situación, su mamá, sus hermanos Miguel Ángel y Haydée y la testigo partieron hacia Emergencias del hospital San Juan, que ahora se llama Daniel Alcides Carrión.
El hombre que había llegado a su casa a preguntar por su hermano Emilio los siguió hasta el hospital junto con otro hombre. En el hospital, le dijeron a Haydée que debía reposar, por lo que junto con Miguel Ángel regresaron a la casa, mientras que la testigo y su madre fueron a buscar a sus hermanos detenidos.
Se dirigieron a la Comisaría, que no estaba lejos, donde no les pudieron dar razón de sus hermanos detenidos, ni les ayudaron a buscarlos.
La testigo y su madre regresaron por el mismo camino por el que habían llegado a la Comisaría y se volvieron a encontrar con los hombres que las habían seguido desde su casa. Éstos preguntaron a su madre, como ya lo habían hecho a la salida de su casa, si no tenía un familiar varón “que pueda [ella] pasarle la voz”, a lo cual le respondieron que no. El hombre siguió insistiendo en su pregunta y la testigo y su madre lo increparon para que les dijera lo que sabía sobre Rafael y Emilio.
En ese momento, Lucy se percató que estaban en frente de una funeraria, y el hombre les dijo que Rafael y Emilio estaban heridos, que estaban en el hospital y que él las podía llevar.
El hombre las condujo al hospital, en donde les comunicó que Rafael y Emilio estaban muertos. Fueron hasta la sala donde estaban los cuerpos y vio que estaban mojados, llenos de tierra, sucios. Su hermano Rafael “olía a orines” y “tenía una expresión de dolor horrible”, ambos tenían los ojos vaciados, había masa encefálica en sus cabellos, pudo ver que el pecho de su hermano Rafael estaba lleno de agujeros, y ambos estaban sucios y llenos de tierra. En ese momento, “s[intió] que [su] vida se caía a pedazos”.
Ambos cuerpos tenían un letrero que decía “NN [No Identificado], contextura delgada, tez trigueña, edad aproximada” 24 años en el cartel de Emilio y 27 años en el de Rafael, “llegó cadáver”.
La testigo regresó a su casa, mientras su madre realizaba las gestiones para que les devolvieran los cuerpos de Rafael y Emilio. Al llegar contó a sus hermanos Haydée y Miguel Ángel lo sucedido, quienes se alteraron mucho al escuchar la noticia, sobre todo Miguel Ángel, quien en ese momento tenía 8 años de edad.
En la noche vieron en la televisión un reportaje sobre los hechos, los cuales fueron presentados como un enfrentamiento en el que habían muerto tres “subversivos”: sus dos hermanos y un joven universitario que también había estado por esa zona.
Después de los hechos, la DINCOTE citó a declarar a su madre y, además, fue a su casa en un par de ocasiones, donde revisaron los cuartos de sus hermanos, abrieron sus colchones y destrozaron los muebles de la familia. Asimismo, la policía pasaba casi diariamente enfrente de su casa.
La testigo fue detenida en octubre de 1992, y llevada a una cárcel para adultos, a pesar de que tenía 16 años, en donde estuvo cuatro años. En el momento de su aprehensión y durante el tiempo que estuvo detenida se referían a sus hermanos Rafael y Emilio como terroristas.
Ella y sus hermanos eran muy unidos, compartían todo. Rafael era muy inteligente y sacaba muy buenas notas, incluso había obtenido una beca para estudiar en una academia que lo prepararía para la Universidad; además era muy hábil y ganaba algún dinero con diversas tareas para ayudar en su casa. Rafael quería ser mecánico de profesión. Por su parte, Emilio era tranquilo y estudioso, y quería ser técnico de aviones cuando creciera.
Quiere encontrar justicia y que el Estado “reivindique” lo que hizo con sus hermanos, por haber mancillado sus nombres; quiere que se sepa la verdad sobre lo que sucedió.
c. Testimonio de Marcelina Paquiyauri Illanes de Gómez, madre de las presuntas víctimas
El día 21 de junio de 1991 se dirigió a su trabajo, junto con su esposo, dejando a sus hijos en casa para que tomaran el desayuno. Ese mismo día en la mañana acordaron, como era costumbre, que sus hijos Rafael, Emilio y Miguel irían a su trabajo a buscarla, pero únicamente llegó Miguel, quien le informó que a sus hermanos se los había llevado un patrullero.
El saber que sus hijos habían sido detenidos le causó preocupación y pidió permiso para retirarse del trabajo para ir en su búsqueda. Durante el trayecto, se enteró a través de la radio que en un enfrentamiento habían caído tres subversivos en la urbanización donde ella habitaba. Al llegar a su domicilio su vecina le comentó que la policía había “pisoteado” a sus hijos y se los había llevado. En su casa buscó los documentos de identidad de los menores, para poder identificarlos frente a las autoridades.
En aquel momento, su hija Marcelina Haydeé, tenía nueve meses de embarazo, y al agravarse su estado de salud la tuvieron que llevar al hospital. Cuando se disponía a salir de casa en compañía de sus hijos Lucy, Miguel y Marcelina Haydeé, una persona no identificada se presentó en su domicilio preguntando por su hijo Emilio, y dijo ser amigo de éste. Al ver el apuro de la familia los acompañó al hospital.
Ese día en el hospital había huelga de médicos y tuvieron que hacer turno para ser atendidos. El doctor que revisó a su hija indicó que aún no era la hora de parto y que debía irse a su casa. Miguel se fue en compañía de su hermana Haydeé a la casa.
Posteriormente se dirigió, junto con su hija Lucy, a la Comisaría la Perla donde le negaron el acceso argumentando que no había nadie de las personas que buscaba. De regreso a su casa buscó al señor que esa mañana se identificó como amigo de Emilio y lo había buscado en su domicilio. El señor le preguntó por su esposo, a lo que respondió que éste se encontraba trabajando en un buque y que no había nadie más de la familia. El hombre la llevó a ella y a su hija Lucy de regreso al hospital donde habían estado esa mañana con su hija Haydeé, pero esta vez no entraron a la sala de emergencias sino a un cuarto donde se encontraban los cadáveres de sus hijos.
Rafael y Emilio se encontraban sin vida, con sus rostros destrozados. Emilio se encontraba con su boca entreabierta, sus dientes llenos de tierra, su ropa con tierra, mojado, lleno de orines. Por su parte, comenta que Rafael estaba igual, “le faltaba la vista”, su dedo pulgar había sido volado, como cortado, con herida de bala, pero un poco de piel retenía el pedazo de “falange” y las palmas de las manos también estaban huecas, como si lo hubieran quemado.
El cuerpo de Rafael fue identificado como: “aproximadamente 27 años, NN [no identificado], llegó cadáver”, y el de Emilio como: “aproximadamente 24 años, no identificado, llegó cadáver”. Debido a su desesperación comenzó a gritar y a preguntarse por qué le ponían esa edad si eran niños.
Al momento de identificar a sus hijos aparecieron dos personas que le arrancaron las partidas y comenzaron a hacer anotaciones y a hacer preguntas a ambas. Apuntaban todo lo que ellas decían y, al no saber que hacer, salieron de ese lugar.
Finalmente, la testigo señaló que la familia nunca tuvo ayuda psicológica, sino que “más bien siempre se [les] ha golpeado”.
d. Testimonio de Ricardo Samuel Gómez Quispe, padre de las presuntas víctimas
Es mecánico de buque de profesión, y en esa época, al haber sido despedido del servicio industrial de la marina, tenía un trabajo eventual, donde lo ayudaba su hijo Rafael. En la semana en que ocurrieron los hechos había terminado el trabajo de su hijo, por lo que éste se encontraba en casa con sus hermanos menores.
El 21 de junio de 1991 se hallaba realizando una prueba en la mar y regresó a su casa hasta las cinco de la tarde de ese mismo día. Al momento de llegar, su esposa se encontraba muy angustiada porque sus hijos habían sido detenidos, golpeados, pisoteados por la policía y metidos en una maletera.
La empresa donde trabajaba le envió una camioneta en la cual se transportó, junto con su vecino, al hospital donde se encontraban los cadáveres de sus hijos.
Sus hijos, de 14 y 17 años, fueron cruelmente torturados y asesinados. El cuerpo de Rafael se encontraba con una marca que señalaba “NN [no identificado], 27 años”, y estaba lleno de tierra, sangre en sus ropas, una de sus manos tenía el dedo roto, un pedazo de carne colgado, con huecos en ambas manos. El cuerpo de Emilio decía “24 años”. En el lugar se encontraban otros cadáveres en iguales condiciones.
Se dirigió a interponer la denuncia en la Prefectura, donde sólo le tomaron los datos de lo acontecido, remitiéndolo al Palacio de Justicia, al cual no acudió por considerar que a esa hora se encontraba cerrado. Posteriormente regresó a la morgue para hacerse cargo de los cuerpos de sus hijos y preparar el velorio, el que se realizó al día siguiente. El cuerpo de Emilio fue entregado en primer lugar el día sábado, teniendo la esposa del testigo que hacer gestiones para que el cuerpo de Rafael fuera entregado el mismo día, ya que su autopsia no se llevaría a cabo sino hasta el día lunes.
Al día siguiente, escuchó mencionar por la televisión el nombre de sus hijos en una nota que relataba un enfrentamiento con la policía en el que murieron “tres terroristas”.
La familia recibió ayuda de la Cruz Roja Internacional y de organizaciones de derechos humanos para solventar los gastos y las deudas que tenían que pagar.
La familia ha sido hostigada en su domicilio por el servicio de inteligencia, por la policía, por la televisión y por los periodistas.
Acudió a testificar a la Corte Interamericana para que se haga justicia contra los autores intelectuales del caso.
e. Testimonio de Miguel Ángel Gómez Paquiyauri, hermano de las presuntas víctimas
Cuando sucedieron los hechos, el 21 de junio de 1991, tenía 8 años de edad. Ese día se encontraba en su casa, cuando en la calle se escuchó un alboroto y disparos. Sus hermanos Emilio y Rafael salieron a la calle a ver qué sucedía. Regresaron a la casa y comentaron que era un “enfrentamiento entre policías” y que había muertos en la calle. Luego, sus hermanos se dirigieron al trabajo de su madre, como lo hacían todos los días para traer la comida, porque su mamá trabajaba en un comedor. Su hermano Emilio llevaba consigo una copia de la partida de nacimiento y su hermano Rafael tenía su boleta militar.
Más tarde se enteró por sus vecinos que sus hermanos habían sido detenidos por policías y luego golpeados, pisoteados e introducidos en la maletera de un patrullero y que habían sido llevados con rumbo desconocido.
Después de ello, fue al trabajo de su madre a avisarle de lo sucedido. Al enterarse su madre se puso nerviosa y regresaron a la casa. En el camino de regreso, escuchó en la radio que en la Urbanización Cima –donde vivían-, hubo un “enfrentamiento terrorista”. Al llegar, su madre fue a preguntar a los vecinos sobre lo acontecido. Entonces, su hermana Haydeé, quien en ese tiempo estaba gestando, se sintió mal y la llevaron al hospital. Posteriormente regresó con su hermana a su casa y su madre se encaminó a buscar a sus hermanos. Su hermana Lucy les dijo que habían encontrado a sus hermanos en la morgue.
El hecho lo marcó de niño dañándolo “bastante”, sufría de pesadillas, soñaba con ellos y sus nervios estaban muy afectados. Después que vio los cuerpos y las fotos, quedó profundamente dolido, “no tengo palabras para describir, fue algo que en verdad me dolió profundamente al verlos así”. Sintió que se quedó prácticamente solo, porque Emilio y Rafael eran aquellos que lo defendían si algo le pasaba. Si necesitaba algo, Rafael, quien trabajaba, se lo compraba, eran “como mis padres […] me cuidaban como si fueran mis padres y de la noche a la mañana me quedé solo, sin nadie”. En cuanto al recuerdo de lo acontecido, el testigo señaló que prefería “sepultarlo pero no se puede, es algo que si no se encuentra justicia siempre va a estar ahí y no se va a poder borrar”.
Su hermana Haydeé perdió su bebé “de la emoción”. Luego de los hechos, Haydeé trabajó para sacar adelante a la familia.
Su familia ha sido, ante todo, muy unida, siempre se han apoyado mutuamente. Rafael era hábil para el trabajo de mecánica y en los estudios también. Él era “los ojos de mi padre”, porque trabajaba con él y era su mano derecha. Aprendió rápidamente el oficio de aquél y se desenvolvía de la mejor manera. Se sentía orgulloso de sus hermanos. Emilio era quien lo defendía, el que le enseñó a trabajar desde que Emilio tenía 11 años, porque se daba cuenta de la necesidad que tenía su familia y lo incitaba a trabajar para colaborar con ella. Siente que se rompió, en parte, la unidad familiar, pero aún así se han mantenido juntos.
Posteriormente a los hechos, su familia fue seguida y acosada. Su madre recibía amenazas y era citada en la DINCOTE, pero no acudía por temor a que la detuvieran. Su madre no le permitía salir de su casa frecuentemente, por temor a que le sucediera algo. A los once años fue atropellado en una avenida, por una persona que era hermano de un oficial de la marina, del servicio de inteligencia. Las secuelas del accidente limitan hoy su capacidad para laborar.
En la época de los hechos, la familia no tenía medios económicos, eran humildes, razón por la cual no pudieron conseguir justicia. Sintió que tuvo que madurar rápido y trabajar, acabó su secundaria y no pudo seguir estudiando, por carencia de medios económicos.
No participaron en ningún proceso de investigación respecto de lo acontecido, porque no contaban con un abogado y, si se enteraban de algo, era por los medios de comunicación. Nunca se les notificó o comunicó nada relacionado con proceso judicial alguno relativo a los hechos del caso.
Fue testigo de cómo su mamá recurrió a varios lugares en busca de justicia y, a raíz de esto, fue que comenzó a ser perseguida y amenazada. Su madre se dirigió a todos los lugares que le indicaron y no obtuvo respuesta. Si bien de pequeño su madre no le permitía informarse a través de periódicos o la televisión, más tarde fue conociendo el caso y considera que el crimen ha quedado impune. El Estado tampoco ha realizado ninguna gestión para mitigar un poco el dolor que han sufrido como familia y él como persona.
Su familia fue completamente humillada y nadie se acercaba a ellos.
Por lo demás, intentó también, personalmente, incluir el caso en el informe de la Comisión de la Verdad, pero no aceptaron su reclamo.
Hoy desea justicia y que las personas que dañaron a sus hermanos “paguen su crimen […] y no solo los autores, como dicen ellos, malos policías, sino los que dieron la orden”.
f. Testimonio de Víctor Chuquitaype Eguiluz, vecino de las presuntas víctimas
Es vecino de la familia Gómez Paquiyauri, y el 21 de junio de 1991, después de escuchar que se produjo una balacera, vio a los hermanos Rafael y Emilio, quienes le dijeron que había un carro y una persona muerta a la vuelta de la esquina. Veinte minutos más tarde encontró en la calle a la hermana mayor, Haydeé, quien le dijo que habían agarrado a sus hermanos, que los habían tirado al suelo, pateado, pisado y que los habían metido en una maletera. El testigo describió el estado en que fueron encontrados los cadáveres de las presuntas víctimas en la morgue.
g. Testimonio de Jacinta Peralta Allccarima, madre de la hija de una de las presuntas víctimas
Rafael fue su compañero, pero no conviviente. Compartieron muchos momentos, tanto con los amigos como también con los familiares. Al 21 de junio de 1991 tenía dos semanas de gestación. Rafael no sabía con certeza que ella se encontraba embarazada porque no habían realizado los análisis médicos definitivos. En el momento en que se enteró de su embarazo sintió una inmensa alegría, porque había sido fruto del hombre que amó.
Nora Emely, su hija, actualmente tiene 12 años de edad. Cuando ella nació, su situación de salud era muy delicada, incluso los médicos que la atendieron le plantearon que, posiblemente, debería interrumpir el embarazo, porque necesitaba ser operada. Para la testigo, eso fue otro golpe más, ya que había perdido a Rafael y no quería perder también a su hija, entonces decidió continuar con su embarazo. Ha sacado adelante a su hija, siempre contando con el apoyo de parte de la familia Gómez Paquiyauri, quienes desde el primer día estuvieron siempre acompañándola.
Sin embargo, a su hija le falta su padre y sabe que eso “es un vacío que por más cariño, por más amor que le hayamos dado, no podemos llenar”. Cuando tenía la edad de 2 a 3 años, la niña empezó a asistir a un “nido infantil” y comenzó a sentir más la falta de su padre, por sus actividades, en las que aquél estaba ausente.
Su abuelo paterno le dio el reconocimiento legal a su hija, pero la pequeña ha querido averiguar siempre quién era su padre y ha tenido que contarle la verdad. Cuando nació su hija, en el hospital preguntaron quién era su padre, pero por temor no dio el nombre verdadero, porque era conciente de lo que estaba sufriendo la familia. Todos los días, en los medios de comunicación, aparecían como “familia de terroristas”, y allí decían que habían muerto en un enfrentamiento terrorista.
Cuando vio la necesidad de registrar el nacimiento de la hija de la testigo, decidieron ponerle el apellido de su abuelo, porque su hija es Gómez y tenía que llevar el apellido. Eso ha causado también en aquélla una confusión, desde muy pequeña, porque ha crecido sabiendo que es su abuelo y, muchas veces, ha preguntado por qué está registrada con el nombre de aquél y no con el de su padre. En el colegio o en cualquier actividad en que ella ha estado, esto ha sido un problema; muchas veces ha sido difícil explicar a los maestros la cuestión.
Sabe que su hija se siente mal por todo esto, porque quisiera que las cosas sean mucho más claras y hay algunas que, hasta la fecha, no puede comprender. Solicita que su hija sea reconocida como hija de Rafael, pero para ello quisiera que el nombre de Rafael sea limpiado y que no sea tildado como un terrorista, ya que su hija tiene el derecho de sentir orgullo por su padre; a pesar de que no lo conoció, siente un cariño muy inmenso por su recuerdo.
No rectificó el nombre de su hija debido a la persecución política que sufría la familia, porque le hicieron mucho daño y ha querido evitar que eso también alcance a la niña. Por ejemplo, tenía la inseguridad que, de repente, su hija no regresara del colegio.
Ha tenido que trabajar muy duramente para sacar adelante a su hija, ya que no es muy fácil ser madre y padre a la vez. Eso ha hecho que descuide las actividades del colegio de aquélla o que comparta menos tiempo con ella.
En el colegio su hija es muy estudiosa, muy inteligente, pero para no hacer sufrir a la familia guarda sus cosas, el dolor y sus sentimientos, porque ve que su familia sufre. Por ejemplo, el año pasado presentó un problema de salud que parecía ser un problema dermatológico, pero que finalmente resultó ser tensional. Entonces, ha estado asistiendo a sesiones con una psiquiatra, pero es una terapia que no ha concluido, aunque ella sigue necesitando una ayuda profesional.
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h. Dictamen de Inge Genefke, neuróloga y experta en materia de tratamiento
y prevención de la tortura
Ha trabajado en la rehabilitación de víctimas de tortura en el marco de la Organización de las Naciones Unidas y el Consejo de Europa. Es fundadora de organizaciones que trabajan con este tema.
La definición de tortura a nivel internacional, de conformidad con el artículo 1 de la Convención contra la Tortura de Naciones Unidas, describe aspectos importantes para poder determinar si ciertos actos pueden considerarse como tortura, a saber: debe existir un daño o sufrimiento severo, físico o mental, y realizado de manera intencional; tiene que haber una motivación y debe ser cometido por personas vinculadas al poder, como oficiales o policías.
En el presente caso tuvo a su alcance un video sobre lo ocurrido, además de diversas fuentes escritas y de conversaciones con los familiares de las presuntas víctimas. A través de ello, observó cómo los menores fueron pisados, encapuchados, tomados de los cabellos y luego introducidos y encerrados en un carro. Más tarde, fueron golpeados y posteriormente asesinados. Los menores sufrieron tanto física como psíquicamente y existía un propósito detrás de ello. Los hechos del caso completan los criterios sobre tortura, según las pautas internacionales descritas.
El concepto de ”víctima secundaria” se refiere a los miembros más cercanos de la familia quienes, luego del episodio de tortura, sufren y el hecho tiene consecuencias directas también sobre ellos.
En este caso, la familia ha sufrido. La forma en que les fueron mostrados los cuerpos, sin ninguna preparación, constituyó un shock traumático. Aún hoy se encuentran bajo los efectos de este sufrimiento. En ese sentido, los familiares de las presuntas víctimas pueden ser llamados “víctimas secundarias”. Las autoridades persiguieron a la familia en lugar de ayudarla.
El hermano menor de las presuntas víctimas, Miguel, era un niño totalmente sano. Él sufrió una perturbación psicológica severa y tuvo dificultades con todo: no podía dormir, lloraba, debía quedarse solo en su casa sin poder tener amigos, tuvo una vida “horrible”. Más aún, ninguno de los familiares recibió atención médica o psicológica adecuada, cuando deberían haber obtenido ayuda y tratamientos de rehabilitación, como víctimas de tortura.
La situación de Lucy Gómez Paquiyauri era extremadamente severa y peligrosa. Ella era menor cuando soportó estos hechos intolerables, sufriendo las persecuciones y estigmatizaciones causadas a su familia. Aún más, ella fue arrestada cuando tenía dieciséis años. Fue golpeada, introducida en un carro –al igual que sus hermanos-, vendada y sintió temor de ser asesinada. También la amenazaron diciéndole que iba a ser arrojada desde un helicóptero o que iba a ser desnudada y golpeada. Luego, permaneció en prisión durante cuatro años; la primera parte de ese tiempo estuvo en una prisión de máxima seguridad.
Los padres de las presuntas víctimas han vivido una situación de “estrés psicológico extremo”. No fueron ayudados por nadie; sin embargo, y a pesar de ser muy pobres, tuvieron el coraje de denunciar lo sucedido y, a causa de ello, fueron perseguidos. Vivieron en una lucha continua.
Un agravante en el caso lo constituye el hecho de que no se haya hecho nada para alcanzar la justicia; por el contrario, fueron perseguidos y etiquetados. Otro agravante es el punto de que las presuntas víctimas fueran menores, niños de catorce y diecisiete años.
Por el sufrimiento y el dolor, las víctimas de tortura deben ser compensadas, tomando en cuenta la naturaleza especial del trauma. La Convención de Naciones Unidas contra la Tortura, en su artículo 14, explica cómo rehabilitar y ayudar a las víctimas de tortura, lo cual deviene un deber de los Estados. Un punto importante es que la impunidad no continúe prevaleciendo, que quienes cometen tortura sean penados. Es imposible lograr la rehabilitación de las víctimas cuando existe impunidad. Por otra parte, y debido a la estigmatización padecida, el Estado debe brindar una explicación y aclarar que aquello no era la verdad y que los niños no eran terroristas. También significaría mucho para la familia que pudieran tener más seguridad, tanto ellos como la hija de Rafael. Sería muy importante devolver a la familia sus dos hijos que continúan en prisión y que hace mucho tiempo no ven; que fueron juzgados por tribunales sin rostro y que permanecieron mucho tiempo sin tener un juicio. Finalmente, resulta necesaria la rehabilitación médica y psicológica de los familiares de las presuntas víctimas.
La compensación económica debe cubrir las capacidades laborales y la pérdida de ganancias. Las presuntas víctimas eran jóvenes e inteligentes y, de hecho, ya trabajaban y tenían muchas responsabilidades dentro de su familia. Hubiesen podido tener buenos trabajos y ganar mucho dinero.
i. Dictamen de Hans Petter Houguen, experto en patología forense
Es vice-director del Departamento de Patología Forense de la Universidad de Copenhague, Dinamarca, y ha colaborado con Amnistía Internacional, y con las Naciones Unidas, además de ser experto ad hoc del Ministerio de Relaciones Interiores de Gran Bretaña, Home Office.
Tuvo a su alcance los protocolos de autopsias hechas por el Instituto de Medicina Legal del Ministerio Público de la República del Perú, de la División Médico Legal del Callao, los resultados de las autopsias y fotografías tomadas por la familia de los cadáveres, tanto de Rafael Samuel como de Emilio Moisés Gómez Paquiyauri.
Las descripciones de lesiones y otras patologías en un protocolo deben ser realizadas de forma tan detallada que cualquier otro perito pueda llegar a la misma conclusión a la que ha llegado el patólogo que ha hecho la autopsia. En este caso, los protocolos de las dos autopsias son muy breves y faltan muchas descripciones de las diferentes lesiones. Si bien había una descripción de las heridas causadas por arma de fuego, hubiese sido necesario un mayor detalle de la trayectoria de la bala. Por ejemplo, respecto de la cabeza, no se hablaba del fenómeno “bisel” del hueso del cráneo, cuando la bala lo atraviesa, lo que es fundamental para reconocer la dirección de la bala. También estaban ausentes varios puntos afirmativos, solamente se marcaron como “normal”. En patología se acostumbra describir tanto lo normal como lo patológico. Asimismo, faltaron fotografías tomadas por las autoridades de los cadáveres durante la autopsia. Tampoco se realizó una inspección del lugar del hecho, no hubo examen toxicológico ni biológico de los orificios naturales en búsqueda de, por ejemplo, semen, para comprobar que no hubiese existido ningún crimen sexual.
Detrás del ojo izquierdo de Rafael, en el borde inferior, había una lesión consistente con una salida de bala. Su cara presentaba otras lesiones, entre ellas, raspones en el ala de la nariz. También había un hematoma rojo y otro azul en el párpado superior, probablemente causado por la salida de la bala. Finalmente, notó varias escoriaciones en el párpado superior y también unas erosiones lineales, que parecían haber sido marcas de uñas. Varias de las escoriaciones podrían haber sido causadas por violencia de otra persona, al igual que uno de los hematomas.
En las manos de Rafael, la mano izquierda tenía una lesión redonda, de color negro, rodeada por una zona rosada. En la mano derecha había una lesión irregular de color negro y otra en el pulgar, donde se notaba la falta externa de dicho dedo y donde la uña estaba desviada y casi suelta del dedo. Además de ello, se divisaba una lesión pequeña en el tercer dedo de la mano derecha. Las tres lesiones presentaron las características de haber sido causadas por arma de fuego: redondas y de bordes regulares y con el color negro de la pólvora quemada. Eso es consistente, también, con un disparo de muy corta distancia, de menos de un centímetro, probablemente de contacto. La decoloración rosada alrededor indicaba que el impacto se había producido mientras había circulación de sangre, es decir, que era consistente con la existencia de vida.
Por lo demás, el perito indicó que no es posible que una persona muera instantáneamente a causa de un disparo en una mano. No se pudo determinar qué tipo de revólver, pistola u otra arma de fuego había sido utilizada en este caso, pero sí que la herida era consistente con un arma “MGP”.
Respecto de Emilio Moisés Gómez Paquiyauri, se evidenciaba que, alrededor del ojo derecho, la piel estaba descolorida y rojiza. Allí había dos lesiones: una en el borde interior del ojo derecho y otra en el párpado superior derecho, relativamente redondas, las que parecieron ser de salida de bala, aunque no podía asegurarse que había sido causada por arma de fuego, porque las heridas de salida de bala pueden tener muchas formas. Por lo demás, en el párpado superior derecho había un hematoma pequeño color azul y dos escoriaciones.
En la ropa de Rafael se observaron una serie de huecos que previamente no estaban y que podrían haber sido causados por la punta de una bayoneta.
C) VALORACIÓN DE LA PRUEBA
Valoración de la Prueba Documental
50. En este caso, como en otros , el Tribunal admite el valor probatorio de aquellos documentos presentados por las partes en su oportunidad procesal o como prueba para mejor resolver, que no fueron controvertidos ni objetados, ni cuya autenticidad fue puesta en duda. Por otra parte, la Corte admite, de conformidad con el artículo 44 del Reglamento, la prueba presentada por las partes en relación con los hechos supervinientes a la presentación de la demanda.
51. Este Tribunal ha considerado, en cuanto a los recortes de periódicos, que aun cuando no tienen carácter de prueba documental propiamente dicha, podrán ser apreciados cuando recojan hechos públicos o notorios, declaraciones de funcionarios del Estado o corroboren lo establecido en otros documentos o testimonios recibidos en el proceso .
52. Constata el Tribunal que la declaración del señor Bent Sorensen, ofrecido como perito por la representante de las presuntas víctimas y sus familiares, fue aportada al proceso (supra párr. 25), de conformidad con lo ordenado por el Presidente en su Resolución de 1º de marzo de 2004 (supra párr. 24). El contenido y la firma de quien suscribía la declaración fueron reconocidos ante notario público.
53. Al respecto, el Estado alegó que el perito “no h[a] tenido oportunidad de conversar o discutir los casos con ninguna de las víctimas o testigos”; en razón de lo cual “las conclusiones [del perito] no pueden ser en ningún caso categóricas ni determinantes” .
54. La Corte admite el dictamen del señor Bent Sorensen en cuanto se ajuste al objeto que fue definido por el Presidente en la Resolución en que ordenó recibirla (supra párr. 24) y apreciará su contenido, como lo ha hecho en otros casos, dentro del contexto del acervo probatorio y aplicando las reglas de la sana crítica .
55. En relación con el video remitido por la representantes de las presuntas víctimas y sus familiares el 1º de mayo de 2004 (supra párr. 27), el Estado manifestó que “es un video editado, y presentado en copia, que intencionalmente conduce a error al efectuar repeticiones del audio frente a determinadas imágenes, las que ciertamente muestra[n] la manipulación del mismo[; s]e presenta en blanco y negro, cuando la tecnología de aquel entonces ya permitía conocer las imágenes a color […; n]o existe correspondencia entre el audio y las imágenes[, m]uchas de las cuales han sido acondicionad[a]s […; e]l [h]elicóptero que presuntamente sobrevuela la escena del crimen, no corresponde a los hechos investigados o, cuando menos, no existe forma de categorizarlo […; c]uando se emite un hecho por un medio de comunicación, se exhiben los hechos m[á]s sensacionales, y cuando no se tienen suficientes imágenes, se buscan otras tomas de apoyo, que pueden o no corresponder a la escena del crimen investigado”.
56. Al respecto, la Corte admite el video remitido por la representante de las presuntas y sus familiares el 1º de mayo de 2004 (supra párr. 27). No obstante, no le dará a la respectiva pieza documental carácter de plena prueba, sino que apreciará su contenido dentro del contexto del acervo probatorio y aplicando las reglas de la sana crítica.
57. En relación con los documentos presentados por la representante de las presuntas víctimas y sus familiares durante la audiencia pública, el Estado alegó que “las copias o reproducciones fotostáticas del proceso penal ?…? han sido obtenidas de manera ilícita y sin mandato judicial, hecho que nos hace incurrir en la teoría del fruto del árbol prohibido”.
58. El sistema procesal es un medio para realizar la justicia y ésta no puede ser sacrificada en aras de meras formalidades , sin que por ello deje la Corte de cuidar la seguridad jurídica y el equilibrio procesal de las partes . Este proceso, por ser tramitado ante un tribunal internacional, y por referirse a violaciones a los derechos humanos, tiene un carácter más flexible e informal que el seguido ante las autoridades internas .
59. La Corte valora en su conjunto los documentos objetados por el Estado y, atendiendo al criterio no formalista arriba mencionado, desestima la objeción y acepta dichos documentos como prueba.
60. En lo que se refiere a los documentos solicitados por este Tribunal con fundamento en el artículo 45 del Reglamento y que fueron presentados por la representante de las presuntas víctimas y sus familiares. (supra párrs. 31 y 32), la Corte los incorpora al acervo probatorio del presente caso en aplicación a lo dispuesto en el inciso primero de esa norma.
Valoración de la Prueba Testimonial y Pericial
61. En relación con las declaraciones rendidas por Marcelina Paquiyauri Illanes de Gómez, Samuel Gómez Quispe, Lucy Rosa Gómez Paquiyauri y Miguel Ángel Gómez Paquiyauri en el presente caso (supra párr. 49), el Estado señaló en su escrito de contestación de la demanda (supra párr. 19) que “sus declaraciones en sí son sumamente parcializadas e interesadas y que por tanto se les debe valorar con mucha prudencia en cuanto a la eficacia jurídica que puedan tener”. Por otro lado, el Estado objetó el testimonio de Miguel Ángel Gómez Paquiyauri “[p]or ser hermano de sangre de las presuntas víctimas y por interés directo de las resultas del presento proceso, y por carecer de imparcialidad y objetividad, y por considerar que a la fecha de los hechos era menor de edad y exponerlo a la reminiscencia en alguna forma sería afectarlo” (supra párr. 29).
62. En la Resolución de 1º de marzo de 2004 el Presidente consideró “[q]ue la comparecencia de los testigos propuestos no ha sido objetada o recusada, sino solamente cuestionada por parte del Estado en cuanto a la objetividad de las declaraciones de los señores Marcelina Paquiyauri Illanes de Gómez, Ricardo Samuel Gómez Quispe [y] Lucy Rosa Gómez Paquiyauri, familiares de las presuntas víctimas. Al respecto, esta Presidencia considera que las declaraciones de los familiares de las presuntas víctimas no pueden ser valoradas de manera aislada, sino dentro del conjunto de las pruebas del proceso, y son útiles en la medida en que pueden proporcionar mayor información sobre los hechos alegados en el presente caso ”.
63. La Corte admite las declaraciones rendidas por Marcelina Pauiyauri Illanes de Gómez, Samuel Gómez Quispe, Lucy Rosa Gómez Paquiyauri y Miguel Ángel Gómez Paquiyauri, en cuanto concuerden con el objeto del interrogatorio propuesto respectivamente por la Comisión Interamericana y por la representante de las presuntas víctimas y sus familiares. Al respecto, este Tribunal estima que por tratarse de familiares de las presuntas víctimas y tener un interés directo en este caso, sus manifestaciones no pueden ser valoradas aisladamente, sino dentro del conjunto de las pruebas del proceso, como en su oportunidad lo consideró el Presidente . En materia tanto de fondo como de reparaciones, las declaraciones de los familiares de las presuntas víctimas son útiles en la medida en que pueden proporcionar mayor información sobre las consecuencias de las violaciones que pudieron haber sido perpetradas .
64. El Estado alegó que los dictámenes rendidos por los señores Inge Genefke y Hans Petter Houguen durante la audiencia pública (supra párr. 49.h y 49.i) “no fueron imparciales ?y menos objetivos?;? y su[s] declaraci[ones] s?ó?lo debe[n] ser tomad?as? en forma referencial y ser considerad?a?s como una opinión y en ningún caso como [dictámenes] ?p?ericial[es] técnico[s] que acer[quen] a la certeza judicial”.
65. La Corte admite los dictámenes de los señores Hans Petter Houguen e Inge Genefke en cuanto se ajusten al objeto que fue definido por el Presidente en la Resolución en que ordenó recibirlos (supra párr. 24), y apreciará su contenido dentro del contexto del acervo probatorio según las reglas de la sana crítica.
66. La Corte apreciará en este caso el valor probatorio de los documentos, declaraciones y peritajes presentados por escrito o rendidos ante ella. Además, la prueba presentada durante todas las etapas del proceso ha sido integrada a un mismo acervo probatorio que se considera como un todo único .
VII
HECHOS PROBADOS
67. Con base en los hechos expuestos en la demanda, la prueba documental, las declaraciones de los testigos, los dictámenes de los peritos y las manifestaciones de la Comisión, de la representante de las presuntas víctimas y sus familiares y del Estado, la Corte considera probados los siguientes hechos:
Con respecto a la situación del país
67.a) Entre los años 1984 y 1993 se vivía en el Perú un conflicto entre grupos armados y agentes de las fuerzas policial y militar, en medio de una práctica sistemática de violaciones a los derechos humanos, entre ellas ejecuciones extrajudiciales, de personas sospechosas de pertenecer a grupos armados, prácticas realizadas por agentes estatales siguiendo órdenes de jefes militares y policiales .
67.b) En varias oportunidades, durante este período, se decretaron estados de emergencia, incluso en la Provincia de El Callao .
67.c) Particularmente, en el año 1991 se llevaba a cabo un plan conocido como “Cerco Noventiuno”, el cual fue diseñado para capturar y ejecutar a perpetradores de actos terroristas .
Con respecto a Rafael Samuel y Emilio Moisés Gómez Paquiyauri
67.d) Rafael Samuel Gómez Paquiyauri nació el 7 de febrero de 1974 en San Miguel, Lima . Su hermano, Emilio Moisés Gómez Paquiyauri nació el 6 de febrero de 1977 en San Miguel, Lima . Ambos eran estudiantes en la época de los hechos , y ocasionalmente ayudaban a su padre en diferentes labores, incluida la reparación de buques .
67.e) En la mañana del 21 de junio de 1991, Rafael Samuel y Emilio Moisés Gómez Paquiyauri se dirigían al trabajo de su madre en la provincia de El Callao, cuando fueron interceptados y detenidos por agentes de la Policía Nacional Peruana que buscaban personas involucradas en supuestos actos terroristas, en cumplimento del plan “Cerco Noventiuno” .
67.f) Luego de su detención, Rafael Samuel y Emilio Moisés Gómez Paquiyauri fueron arrojados al suelo, golpeados a puntapiés, y un policía se paró sobre sus espaldas . En seguida los policías les cubrieron la cabeza y así los arrastraron a la maletera de un auto patrullero . Estas acciones fueron captadas por cámaras de televisión del Noticiero “90 segundos” difundido por el Canal 2 de la televisión nacional peruana .
67.g) Los hermanos Rafael Samuel y Emilio Moisés Gómez Paquiyauri fueron entonces trasladados, bajo custodia policial, hasta un lugar llamado “Pampa de los Perros”, donde fueron golpeados a culatazos de escopeta y posteriormente asesinados mediante disparos con armas de fuego en la cabeza, tórax y otras partes del cuerpo .
67.h) Aproximadamente una hora después de su detención, los cadáveres de Rafael Samuel y Emilio Moisés Gómez Paquiyauri fueron ingresados a la morgue del hospital San Juan, el cual actualmente se llama “Daniel Alcides Carrión”, como NN (No Identificados) .
67.i) Antes de morir, Rafael Samuel y Emilio Moisés Gómez Paquiyauri fueron objeto de torturas producidas por agentes de la Policía Nacional del Perú .
67.j) En la morgue, los cuerpos de Rafael Samuel y Emilio Moisés Gómez Paquiyauri estaban llenos de sangre y tierra, sucios, mojados; había masa encefálica en sus cabellos y Emilio tenía uno de sus dedos desprendidos. Ambos tenían los ojos vaciados .
67.k) Los agentes estatales involucrados en los hechos trataron de presentar ante la opinión pública a Rafael Samuel y Emilio Moisés Gómez Paquiyauri como si hubieran sido terroristas, y su muerte se hubiera producido en el marco de un enfrentamiento armado .
Con respecto a las actuaciones internas
67.l) Los padres de las presuntas víctimas denunciaron los hechos el 25 de junio de 1991 ante la Fiscal Provincial de la Quinta Fiscalía en lo Penal .
67.m) Por otro lado, la Policía Nacional del Perú efectuó una investigación de los hechos, que resultó en el atestado policial No. 281-IC-H-DDCV de 26 de junio de 1991 .
67.n) Con base en la denuncia efectuada por los señores Gómez Paquiyauri y el atestado policial No. 281-IC-H-DDCV, el 27 de junio de 1991, la Quinta Fiscalía en lo Penal formalizó denuncia penal, ante el juez instructor de turno, contra varios agentes de la Policía Nacional del Perú, entre ellos el sargento Francisco Antezano Santillán, el sub-oficial Ángel del Rosario Vásquez Chumo y el capitán César Augusto Santoyo Castro, por el delito de homicidio calificado en agravio de Rafael Samuel y Emilio Moisés Gómez Paquiyauri, tramitada en el expediente 227-92 .
67.o) El 21 de septiembre de 1992 el Quinto Juzgado Penal de El Callao rindió dictamen final de instrucción .
67.p) El 9 de noviembre de 1993 la Tercera Sala Penal de El Callao dictó sentencia (en adelante “la sentencia de 9 de noviembre de 1993”) , en la que:
67.p.1) condenó al sargento Francisco Antezano Santillán como autor del delito de homicidio calificado en agravio de Rafael Samuel Gómez Paquiyauri y Emilio Moisés Gómez Paquiyauri, y por el delito contra la función jurisdiccional en agravio del Estado, a la pena privativa de libertad de dieciocho años y a inhabilitación de dos años;
67.p.2) condenó al sub-oficial Ángel del Rosario Vásquez Chumo como cómplice, por el delito de homicidio calificado en agravio de Rafael Samuel Gómez Paquiyauri y Emilio Moisés Gómez Paquiyauri, y por el delito contra la función jurisdiccional en agravio del Estado, a la pena privativa de libertad de seis años y a inhabilitación de dos años;
67.p.3) ordenó que los condenados pagaran a los familiares de las presuntas víctimas una reparación civil de veinte mil nuevos soles;
67.p.4) determinó la existencia de un autor intelectual de los hechos, el capitán de la Policía Nacional del Perú César Augusto Santoyo Castro, quien “indicó al operador Antezano Santillán que condujera en la maletera a los detenidos […] con la finalidad de victimarlos y que esta orden le fue confirmada por la radio en el trayecto en el lugar señalado” . Al respecto, la sentencia ordenó que se reservara el juzgamiento al acusado César Augusto Santoyo Castro, y que se renovaran las órdenes para su ubicación, captura e internamiento en la cárcel pública; y
67.p.5) concedió el recurso extraordinario de nulidad de oficio, y dispuso que se elevaran los autos a la Corte Suprema de Justicia de la República.
67.q) El 9 de junio de 1994 la Sala Transitoria Penal de la Corte Suprema del Perú dictó sentencia, la cual declaró que no había nulidad de la sentencia de 9 de noviembre de 1993 (supra párr. 67.p), y confirmó las penas impuestas por la sentencia recurrida .
67.r) El 10 de noviembre de 1995 el señor Francisco Antezano Santillán obtuvo el beneficio de semi-libertad y, el 18 de noviembre de 1994, el señor Ángel del Rosario Vásquez Chumo obtuvo el beneficio de libertad condicional .
67.s) El Estado ha emitido diversas órdenes de captura contra el Capitán César Augusto Santoyo Castro, sin que a la fecha haya sido detenido.
Con respecto a los familiares de Rafael Samuel y Emilio Moisés Gómez Paquiyauri
67.t) Los familiares de Rafael Samuel y Emilio Moisés Gómez Paquiyauri son: Marcelina Paquiyauri Illanes de Gómez, su madre; Ricardo Samuel Gómez Quispe, su padre; y Marcelina Haydée, Ricardo Emilio, Carlos Pedro, Lucy Rosa y Miguel Ángel, todos Gómez Paquiyauri, sus hermanos.
67.u) Producto de su relación con Jacinta Peralta Allccarima, Rafael Samuel Gómez Paquiyauri tuvo una hija, llamada Nora Emely Gómez Peralta, quien nació el 27 de febrero de 1992 ;
67.v) Nora Emely Gómez Peralta no ha sido inscrita como hija de Rafael Samuel Gómez Paquiyauri, debido al temor de su madre .
67.w) Después de la muerte de los menores, los familiares de Rafael Samuel y Emilio Moisés Gómez Paquiyauri fueron acosados en diversas ocasiones por la DINCOTE . Oficiales de la DINCOTE visitaron la casa de la familia Gómez Paquiyauri varias veces, rompiendo muebles y colchones en busca de evidencia que mostrara que los jóvenes eran subversivos . Además, la DINCOTE enviaba citaciones para que la familia se apersonara a ser interrogada en su dependencia , seguía constantemente a los miembros de aquélla y por la noche se estacionaban carros de la policía en la zona . En varias ocasiones ofrecieron dinero a la familia, aparentemente enviado por jefes de la policía y otras autoridades .
67.x) Asimismo, varios miembros de la familia Gómez Paquiyauri fueron afectados por los hechos. Los padres de las presuntas víctimas acudieron a varios lugares en busca de justicia, sin obtener respuesta alguna . La señora Marcelina Paquiyauri, madre de las presuntas víctimas, sufrió un deterioro en su salud. En los días posteriores a la muerte de sus hijos, los señores Gómez Paquiyauri abandonaron por algún tiempo sus actividades de trabajo, el padre tres semanas y la madre un año . La hermana mayor de los menores, Marcelina Haydeé Gómez Paquiyauri, quien se encontraba embarazada de 9 meses en la época de los hechos, se puso mal de los nervios y perdió su bebé algunos días después . En los días posteriores a la ejecución, Miguel Ángel sentía temor de permanecer solo en la casa y sufrió problemas para conciliar el sueño. Asimismo, al terminar la secundaria no pudo seguir estudiando por las carencias económicas que sufría la familia . De igual manera que sus familiares, Lucy Rosa Gómez Paquiyauri sufrió padecimientos físicos como consecuencia de los hechos.
67.y) El 29 de octubre de 1992 la hermana de las presuntas víctimas, Lucy Rosa Gómez Paquiyauri, quien en ese momento tenía 16 años, fue detenida, y liberada cuatro años después .
67.z) La impunidad parcial existente en este caso sigue causando sufrimientos a los familiares de Rafael Samuel y Emilio Moisés Gómez Paquiyauri .
Con respecto a la representación de los familiares ante el sistema interamericano de protección de los derechos humanos y los gastos relativos a dicha representación
67.aa) CEAPAZ actuó en representación de las presuntas víctimas y sus familiares ante la Comisión Interamericana, por lo cual asumió una serie de gastos . La señora Mónica Feria Tinta actuó en representación de las presuntas víctimas y sus familiares ante la Corte Interamericana, por lo cual también asumió diversos gastos .
VIII
RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL DEL ESTADO
Alegatos de la Comisión
68. En relación con el origen la responsabilidad internacional del Estado, la Comisión señaló que:
a) en el sistema interamericano de protección de derechos humanos la responsabilidad internacional del Estado surge cuando se genera el acto violatorio de los derechos humanos; sin embargo, dicho sistema es subsidiario, y el Estado tiene la facultad y el deber de tratar de solucionar el asunto a nivel interno, es decir, investigar, sancionar e indemnizar;
b) en este sentido, si el Estado investiga y sanciona a todos los responsables de los hechos e indemniza adecuadamente a las [presuntas] víctimas o sus familiares, “descarg[a] su responsabilidad internacional, que había surgido cuando se dieron los hechos y ya no es responsable internacionalmente, ante el sistema interamericano [de protección] de derechos humanos por incumplimiento de su obligación”; y
c) “al momento de estudiar si se aplica o no [la] responsabilidad, hay que tener en cuenta el carácter subsidiario del sistema interamericano y ver cuál fue el resultado de las actuaciones a nivel interno, de lo contrario el sistema interamericano prácticamente se convertiría en un Tribunal original y principal y perdería [el] carácter subsidiario que la Convención Interamericana le otorga”.
Alegatos de la representante de las presuntas víctimas y sus familiares
69. Respecto del surgimiento de la responsabilidad internacional del Estado, la representante de las presuntas víctimas y sus familiares manifestó que:
a) la responsabilidad del Estado no surge a raíz de una falta de debida investigación, sino desde el momento en que violó directamente las normas de carácter sustantivo de la Convención. En el presente caso, no nos encontramos ante una violación “procesal” de los artículos de la Convención por “falta de investigación y sanción de los responsables”, sino que, ante todo, la responsabilidad internacional del Estado está cuestionada por haber violado su obligación de respetar los derechos consagrados en la Convención Americana, en perjuicio de Rafael Samuel y Emilio Moisés Gómez Paquiyauri;
b) el Estado como sujeto de derecho internacional es responsable por la conducta de todos sus órganos, agentes y oficiales que forman parte de su organización y actúan en dicha capacidad. “[N]o se debe confundir la responsabilidad del Estado por la violación de la norma primaria (de los […] instrumentos internacionales relevantes) por [los] hechos que le son atribuibles, con la cuestión relativa a su obligación (regla secundaria) de reparar dichas violaciones”. Por otro lado, las normas de carácter primario en los instrumentos que establecen las obligaciones relevantes en este asunto (la Convención Americana y la Convención Interamericana contra la Tortura), disponen la obligación de investigar los casos donde se alegue la violación de dichas normas y garantizar el cumplimiento de la decisión como resultado de las respectivas investigaciones;
c) los principios relativos al surgimiento de la responsabilidad de los Estados bajo el derecho internacional por actos atribuibles a éstos, son diferentes del principio de derecho internacional según el cual los Estados deben tener la oportunidad, en primer lugar, de remediar la violación de una norma internacional dentro del marco de su derecho doméstico antes que su responsabilidad pueda ser cuestionada a nivel internacional; y
d) en el presente caso, la responsabilidad internacional del Estado surgió desde el momento que violó la Convención Americana “con la perpetración de la detención arbitraria, tortura y ejecución sumaria de Rafael Samuel y Emilio Moisés Gómez Paquiyauri”. El incumplimiento posterior con la falta de investigación efectiva y sanción de los responsables constituye también una violación de sus obligaciones internacionales, sin embargo no es “en modo alguno la violación central o única fuente de responsabilidad del Estado peruano en el presente caso”.
Alegatos del Estado
70. En su escrito de contestación de la demanda, el Estado indicó que “las violaciones a los derechos humanos cometidas por sus agentes en perjuicio de los hermanos Gómez Paquiyauri y sus familiares han sido debidamente sancionadas, es decir, se han agotado todas las investigaciones del caso para determinar e individualizar a los autores y partícipes del crimen contra los hermanos Gómez Paquiyauri”.
Consideraciones de la Corte
71. La Corte procederá ahora al análisis de si el Estado es responsable internacionalmente por los hechos que el Tribunal ha tenido por probados. En relación con el origen de la responsabilidad internacional del Estado, el Tribunal ya ha señalado que “entiende que la responsabilidad internacional del Estado puede generarse por actos u omisiones de cualquier poder u órgano de éste, independientemente de su jerarquía, que violen la Convención Americana” .
72. Al respecto, la Corte ha señalado que
?e]l artículo 1.1 es fundamental para determinar si una violación de los derechos humanos reconocidos por la Convención puede ser atribuida a un Estado Parte. En efecto, dicho artículo pone a cargo de los Estados Partes los deberes fundamentales de respeto y de garantía, de tal modo que todo menoscabo a los derechos humanos reconocidos en la Convención que pueda ser atribuido, según las reglas del Derecho internacional, a la acción u omisión de cualquier autoridad pública, constituye un hecho imputable al Estado que compromete su responsabilidad en los términos previstos por la misma Convención.
Conforme al artículo 1.1 es ilícita toda forma de ejercicio del poder público que viole los derechos reconocidos por la Convención. En tal sentido, en toda circunstancia en la cual un órgano o funcionario del Estado o de una institución de carácter público lesione indebidamente uno de tales derechos, se está ante un supuesto de inobservancia del deber de respeto consagrado en ese artículo .
73. La Corte considera que el Derecho Internacional de los Derechos Humanos tiene por fin proporcionar al individuo medios de protección de los derechos humanos reconocidos internacionalmente frente al Estado. En la jurisdicción internacional, las partes y la materia de la controversia son, por definición, distintas de la jurisdicción interna . Como lo ha señalado en otras ocasiones , en el presente caso la Corte tiene atribuciones para establecer la responsabilidad internacional del Estado y sus consecuencias jurídicas, no así para investigar y sancionar la conducta individual de los agentes del Estado que hubiesen participado en las violaciones.
74. El Estado alegó que las violaciones a los derechos humanos cometidas por sus agentes, en perjuicio de los hermanos Gómez Paquiyauri, han sido debidamente sancionadas y, por tanto, solicitó que se declare que no ha habido ninguna violación por parte del Perú.
75. Sin embargo, la Corte hace notar que la denuncia interpuesta ante la Comisión Interamericana el 2 de julio de 1991, así como la apertura del caso por parte de la Comisión el 12 de junio de 1992, precedieron la terminación del proceso interno al que alude el Estado, proceso que terminó mediante sentencia emitida el 9 de noviembre de 1993 por la Tercera Sala Penal de El Callao, la cual fue confirmada por la sentencia de la Sala Transitoria Penal de la Corte Suprema del Perú de 9 de junio de 1994 (supra párrs. 67.p y 67.q). Como consecuencia de ello, cuando el sistema interamericano conoció el caso, los hechos generadores de las violaciones alegadas ya se habían cometido. Este Tribunal debe recordar que la responsabilidad internacional del Estado se genera de inmediato con el ilícito internacional a él atribuido, aunque sólo puede ser exigida después de que el Estado haya tenido la oportunidad de repararlo por sus propios medios. Una posible reparación posterior llevada a cabo en el derecho interno, no inhibe a la Comisión ni a la Corte para conocer un caso que ya se ha iniciado bajo la Convención Americana. Es por ello que la posición del Estado de haber investigado debidamente no puede ser aceptada por la Corte para declarar que el Estado no ha violado la Convención.
76. La Corte considera igualmente que, conforme a lo establecido en el capítulo de hechos probados, la responsabilidad del Estado se ve agravada por existir en el Perú en la época de los hechos una práctica sistemática de violaciones de derechos humanos, entre ellas ejecuciones extrajudiciales, de personas sospechosas de pertenecer a grupos armados realizadas por agentes estatales siguiendo órdenes de jefes militares y policiales . Dichas violaciones graves infringen el jus cogens internacional. Asimismo, para la determinación de la responsabilidad agravada, se debe tomar en cuenta que las presuntas víctimas de este caso eran niños.
IX
DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL
ARTÍCULO 7
EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 1.1
Alegatos de la Comisión
77. La Comisión alegó que el Estado violó el derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 7 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo tratado, en perjuicio de Emilio Moisés y Rafael Samuel Gómez Paquiyauri, en razón de que:
a) una detención es arbitraria e ilegal cuando es practicada por agentes estatales al margen de los motivos y formalidades que establece la ley, cuando se ejecuta sin observar las normas exigidas por ésta, y cuando se ha incurrido en desviación de las facultades de detención, es decir, cuando se practica para fines distintos a los previstos y requeridos por la ley;
b) los hermanos Gómez Paquiyauri fueron detenidos ilegal y arbitrariamente por miembros de la Policía Nacional del Perú, sin que mediara orden de detención alguna o situación de flagrancia;
c) no obstante haber sido decretado, en diversos departamentos, un estado de emergencia que permitía la detención de una persona sin orden judicial emanada de un juez competente y sin necesidad de la existencia de una situación de flagrancia, la facultad de las autoridades de realizar una detención no es ilimitada y, por ello, los agentes del Estado no pueden obviar los presupuestos legales necesarios para decretar legalmente tal medida, ni el ejercicio de controles judiciales sobre la forma en que se ha realizado la detención;
d) toda persona privada de su libertad debe ser mantenida en lugares de detención oficialmente reconocidos y presentada sin demora, conforme a la legislación interna, a la autoridad judicial competente; además, el Estado tiene la obligación de garantizar al detenido la posibilidad de interponer un recurso judicial efectivo que permita el control judicial sobre la legalidad de la detención;
e) los hermanos Gómez Paquiyauri fueron privados arbitrariamente de la libertad, no fueron informados sobre los motivos de su detención, no fueron notificados de los cargos formulados contra ellos, no fueron presentados inmediatamente ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y no contaron con la posibilidad de recurrir ante un juez o tribunal competente para presentar un recurso con el fin de cuestionar la legalidad de su detención; y
f) aproximadamente una hora después de su detención, las presuntas víctimas se encontraban muertas, lo cual evidencia que “[l]a detención de los hermanos Gómez Paquiyauri tuvo como objetivo su asesinato[, lo cual] por sí mismo la hace arbitraria e ilegal”.
Alegatos de la representante de las presuntas víctimas y sus familiares
78. La representante de las presuntas víctimas y sus familiares consideró que el Estado violó el artículo 7 de la Convención Americana, en perjuicio de Emilio Moisés y Rafael Samuel Gómez Paquiyauri, en razón de que:
a) aun en estado de emergencia, la suspensión de la garantía de la libertad personal autorizada por el artículo 27 de la Convención nunca puede llegar a ser total; los presupuestos legales para que proceda una detención consagrados en el artículo 7 de la Convención Americana, que ya forman parte de la noción del debido proceso, son inderogables aun en circunstancias de conflicto armado;
b) en la normativa interna del Estado no existe una “discreción ilimitada” en la restricción de la facultad de detención en situaciones de conflicto armado;
c) la detención de las presuntas víctimas fue ilegal y se realizó sin respetar sus garantías judiciales mínimas. La ilegalidad en el proceso de detención se evidencia por el hecho de que los policías involucrados nunca solicitaron documentos de identificación a los hermanos Gómez Paquiyauri, documentación que ambos portaban y que hubiera comprobado no sólo su condición de menores sino, además, que ambos habitaban en la zona donde fueron detenidos. A los menores se les privó de cualquier acción que pudiera cuestionar la legalidad de su detención;
d) la detención de las presuntas víctimas no tuvo como objetivo la investigación ni ningún otro fin legal; por el contrario, su único fin era “su asesinato”; y
e) el testigo Víctor Chuquitaype Eguiluz confirmó que “no medió flagrancia para las detenciones de los menores por cuanto [é]stos eran del barrio y nada habían tenido que ver con crimen alguno para justificar su detención e investigación así como que era evidente que se trataba […] de menores de edad por su aspecto y contextura”.
Alegatos del Estado
79. En relación con la supuesta violación del artículo 7 de la Convención, el Estado manifestó que “efectivamente los agentes ?p?oliciales del Estado ?p?eruano, violaron el derecho a la libertad individual de las ?presuntas? víctimas, ya que se [las] detuvo sin mediar flagrancia ni orden judicial de por medio, y que por tanto, se actuó de manera arbitraria”.
Consideraciones de la Corte
80. El artículo 7 de la Convención Americana establece que:
1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales.
2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.
3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.
4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella.
5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio.
6. Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados Partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona.
[…]
81. El Perú ha reconocido que, en el presente caso, “efectivamente los agentes ?p?oliciales del Estado ?p?eruano, violaron el derecho a la libertad individual de las ?presuntas? víctimas, ya que se [las] detuvo sin mediar flagrancia ni orden judicial de por medio, y que por tanto, se actuó de manera arbitraria”. En este sentido, está probado (supra párrs. 67.e a 67.k) que Rafael Samuel y Emilio Moisés Gómez Paquiyauri fueron detenidos por agentes de la Policía Nacional del Perú, sin que les dieran a conocer los motivos de su detención o los cargos que se les imputaban, que no fueron conducidos ante una autoridad competente y que aproximadamente una hora después de haber sido detenidos sus cuerpos sin vida fueron ingresados en el Hospital San Juan. El Tribunal procederá a determinar si dichos hechos son violatorios de las disposiciones establecidas en el artículo 7 de la Convención.
82. Esta Corte ha indicado que la protección de la libertad salvaguarda “tanto la libertad física de los individuos como la seguridad personal, en un contexto en el que la ausencia de garantías puede resultar de la subversión de la regla de derecho y en la privación a los detenidos de las formas mínimas de protección legal” .
83. Con referencia a las detenciones, la Corte ha dicho, a propósito de los incisos 2 y 3 del artículo 7 de la Convención, sobre prohibición de detenciones o arrestos ilegales o arbitrarios, que:
[s]egún el primero de tales supuestos normativos, nadie puede verse privado de la libertad sino por las causas, casos o circunstancias expresamente tipificadas en la ley (aspecto material), pero, además, con estricta sujeción a los procedimientos objetivamente definidos en la misma (aspecto formal). En el segundo supuesto, se está en presencia de una condición según la cual nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento por causas y métodos que -aún calificados de legales- puedan reputarse como incompatibles con el respeto a los derechos fundamentales del individuo por ser, entre otras cosas, irrazonables, imprevisibles o faltos de proporcionalidad .
84. El artículo 2.20.g de la Constitución Política del Estado del Perú de 1979, vigente al momento de los hechos del presente caso, establecía que “[t]oda persona tiene derecho: [… a] la libertad y seguridad personales. En consecuencia: [… n]adie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del Juez o por las autoridades policiales en flagrante delito”.
85. Aun cuando fue alegado que, en la época de los hechos, imperaba un estado de emergencia en la Provincia Constitucional de El Callao, de conformidad con el cual dicho derecho había quedado suspendido, la Corte ha señalado con anterioridad que la suspensión de garantías no debe exceder la medida de lo estrictamente necesario y que resulta “ilegal toda actuación de los poderes públicos que desborde aquellos límites que deben estar precisamente señalados en las disposiciones que decretan el estado de excepción” . En este sentido, las limitaciones que se imponen a la actuación del Estado responden a “la necesidad genérica de que en todo estado de excepción subsistan medios idóneos para el control de las disposiciones que se dicten, a fin de que ellas se adecuen razonablemente a las necesidades de la situación y no excedan de los límites estrictos impuestos por la Convención o derivados de ella” . Por ello, no puede alegarse la emergencia como justificación frente al tipo de hechos como los que aquí se examinan.
86. En el presente caso, Rafael Samuel y Emilio Moisés Gómez Paquiyauri no fueron sorprendidos in fraganti, sino que fueron detenidos cuando caminaban por la calle, sin que se hubieran configurado las causas y condiciones establecidas en el ordenamiento jurídico peruano que autorizaran una detención sin orden judicial; además, no fueron puestos inmediatamente a la orden de un juez. Esta Corte ha señalado que situaciones como la descrita contraviene la observancia del debido proceso legal , ya que se desconoce al detenido el derecho a la protección de la ley y se omite el control judicial.
87. Por lo expuesto, la Corte considera que Rafael Samuel y Emilio Moisés Gómez Paquiyauri fueron detenidos ilegalmente, lo cual violó el artículo 7.2 de la Convención Americana.
88. Asimismo, la Corte ha tenido por probado que la detención de Rafael Samuel y Emilio Moisés Gómez Paquiyauri se enmarcó dentro de una práctica sistemática de violaciones a los derechos humanos, entre ellas ejecuciones extrajudiciales de personas sospechosas de pertenecer a grupos armados, realizadas por agentes estatales siguiendo órdenes de jefes militares y policiales. Este tipo de operativo es incompatible con el respeto a los derechos fundamentales, entre otros, de la presunción de inocencia, de la existencia de orden judicial para llevar a cabo una detención y de la obligación de poner a los detenidos a la orden de una autoridad judicial competente .
89. Igualmente, la Corte observa que, en el presente caso, la detención de las presuntas víctimas fue arbitraria. Dicha detención fue agravada por el hecho de que los detenidos fueron torturados y, finalmente, muertos, en el marco de la llamada “lucha antiterrorista”, ante los hechos delictivos que se habían presentado ese día y en los cuales no estuvieron involucrados los hermanos Gómez Paquiyauri (supra párr. 67.e a 67.k). Por otro lado, las presuntas víctimas, al ser detenidas, torturadas y ejecutadas extrajudicialmente se encontraban desarmadas, indefensas y eran menores de edad, lo cual constituye un elemento adicional de la gravedad de la detención arbitraria en el presente caso.
90. Por lo expuesto, la detención arbitraria de Rafael Samuel y Emilio Moisés Gómez Paquiyauri constituye una violación del artículo 7.3 de la Convención Americana.
91. Los incisos 4, 5 y 6 del artículo 7 de la Convención Americana establecen obligaciones de carácter positivo que imponen exigencias específicas tanto a los agentes del Estado como a terceros que actúen con su tolerancia o anuencia y que sean responsables de la detención .
92. Esta Corte ha establecido que el artículo 7.4 de la Convención contempla un mecanismo para evitar conductas ilegales o arbitrarias desde el acto mismo de privación de libertad y garantiza la defensa del detenido, por lo que este último y quienes ejercen representación o custodia legal del mismo tienen derecho a ser informados de los motivos y razones de la detención cuando ésta se produce y de los derechos del detenido .
93. Por otra parte, el detenido tiene también derecho a notificar lo ocurrido a una tercera persona, por ejemplo a un familiar o a un abogado. En este sentido, la Corte ya ha señalado que “[e]l derecho de establecer contacto con un familiar cobra especial importancia cuando se trat[a] de detenciones de menores de edad” . Esta notificación debe ser llevada a cabo inmediatamente por la autoridad que practica la detención y, cuando se trate de menores de edad, deben adoptarse, además, las providencias necesarias para que efectivamente se haga la notificación .
94. En este caso, se probó que ni Rafael Samuel ni Emilio Moisés Gómez Paquiyauri, al momento de su detención, ni sus familiares, fueron informados de los motivos de ésta, de las conductas delictivas que se les imputaban y de sus derechos como detenidos, todo lo cual constituye una violación del artículo 7.4 de la Convención, en perjuicio de Rafael Samuel y Emilio Moisés Gómez Paquiyauri.
95. El artículo 7.5 de la Convención dispone que la detención de una persona sea sometida sin demora a una revisión judicial, como medio de control idóneo para evitar las detenciones arbitrarias e ilegales . Quien es privado de libertad sin orden judicial debe ser liberado o puesto inmediatamente a disposición de un juez .
96. El control judicial inmediato es una medida tendiente a evitar la arbitrariedad o ilegalidad de las detenciones, tomando en cuenta que en un Estado de derecho corresponde al juzgador garantizar los derechos del detenido, autorizar la adopción de medidas cautelares o de coerción, cuando sea estrictamente necesario y procurar, en general, un trato consecuente con la presunción de inocencia que ampara al inculpado mientras no se establezca su responsabilidad .
97. En relación con el derecho de todo detenido a recurrir ante un juez o tribunal competente, consagrado en el artículo 7.6 de la Convención, la Corte ha considerado que “los procedimientos de hábeas corpus y de amparo son aquellas garantías judiciales indispensables para la protección de varios derechos cuya suspensión está vedada por el artículo 27.2 y sirven, además, para preservar la legalidad en una sociedad democrática” . En este sentido,
las garantías judiciales indispensables para la protección de los derechos humanos no susceptibles de suspensión, según lo dispuesto en el artículo 27.2 de la Convención, son aquéllas a las que ésta se refiere expresamente en los artículos 7.6 y 25.1, consideradas dentro del marco y según los principios del artículo 8, y también las inherentes a la preservación del Estado de Derecho, aun bajo la legalidad excepcional que resulta de la suspensión de garantías .
98. Estas garantías, que tienen como fin evitar la arbitrariedad y la ilegalidad de las detenciones practicadas por el Estado, se ven además reforzadas por la condición de garante del Estado, en virtud de la cual, como ya lo ha señalado anteriormente la Corte, “tiene tanto la responsabilidad de garantizar los derechos del individuo bajo su custodia como la de proveer la información y las pruebas relacionadas con lo que suceda al detenido” .
99. Rafael Samuel y Emilio Moisés Gómez Paquiyauri fueron detenidos por agentes de la Policía Nacional del Perú sin orden judicial y no se les puso a disposición de una autoridad competente; tampoco tuvieron la posibilidad de interponer, por sus propios medios, un recurso sencillo y efectivo contra ese acto. Está demostrado que los agentes del Estado, al detener a Rafael Samuel y Emilio Moisés Gómez Paquiyauri, no tuvieron la intención de llevarlos ante el juez, sino que los ejecutaron extrajudicialmente en menos de una hora desde el momento en que fueron detenidos. Asimismo, la Corte ha tenido por probado que los agentes policiales involucrados en estos hechos hicieron aparecer a Rafael Samuel y Emilio Moisés Gómez Paquiyauri como “terroristas” y que su muerte había ocurrido en un enfrentamiento armado, actitud ésta que contribuyó a agravar la arbitrariedad de la detención. Por lo expuesto, la Corte considera que el Estado violó las disposiciones contenidas en el artículo 7.5 y 7.6 de la Convención Americana.
100. En razón de todo lo anteriormente expuesto, la Corte considera que el Estado violó el artículo 7 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Rafael Samuel y Emilio Moisés Gómez Paquiyauri.
X
DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL
ARTÍCULO 5
EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 1.1
ARTÍCULOS 1, 6 Y 9 DE LA CONVENCIÓN INTERAMERICANA PARA PREVENIR Y SANCIONAR LA TORTURA
Alegatos de la Comisión
101. La Comisión alegó que el Estado violó el artículo 5 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 de dicho tratado, además de los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana contra la Tortura, en perjuicio de Emilio Moisés Gómez Paquiyauri y Rafael Samuel Gómez Paquiyauri, en razón de que:
a) el haber sido introducidos por agentes estatales en la maletera de un vehículo constituye, por sí mismo, una violación al artículo 5 de la Convención Americana en perjuicio de las presuntas víctimas;
b) en consideración a la existencia de una práctica estatal de ejecuciones extrajudiciales, y “como lo dijo la perito ?Inge Genefke? en la ?…? audiencia ?pública?”, es razonable asumir que los hermanos Gómez Paquiyauri estaban conscientes del peligro que corrían durante su detención, razón por la cual “tienen que haber experimentado miedo y terror extremo al verse encerrados en la maletera de una patrulla policial sin rumbo conocido”. Asimismo, “es razonable inferir que uno de los hermanos Gómez Paquiyauri fue asesinado primero que el otro y que el segundo en ser asesinado habrá sufrido, aunque fuera por breves milésimas de segundos, al ver como le disparaban a su hermano y, a la vez, tener la sensación inminente de que él mismo sería inmediatamente asesinado”;
c) los hechos del presente caso constituyen tortura, tal y como está definida por el artículo 2 de la Convención Interamericana contra la Tortura; aunque dicho artículo deja cierto margen de interpretación para definir si un hecho específico constituye tortura, “en el caso de niños debe tenerse en cuenta un estándar más alto al definir el grado de sufrimiento”, en el que debe tomarse en cuenta factores como la edad, el sexo y “el efecto de la tensión y el miedo que se haya experimentado”, el estado de salud y la madurez; y
d) en el procedimiento ante la Comisión Interamericana, los peticionarios alegaron que antes de dar muerte a los hermanos Gómez Paquiyauri, “los policías los torturaron, golpeándolos con la culata de sus ametralladoras”; alegatos que no fueron controvertidos por el Estado, en razón de lo cual la Comisión encontró responsable al Estado de haber violado el artículo 5 de la Convención.
Alegatos de la representante de las presuntas víctimas y sus familiares
102. La representante de las presuntas víctimas y sus familiares solicitó a la Corte que declarara que el Estado ha violado el derecho a la integridad personal consagrado en el artículo 5 de la Convención Americana, además de los artículos 1, 6, 8 y 9 de la Convención Interamericana contra la Tortura, en perjuicio de Emilio Moisés Gómez Paquiyauri y Rafael Samuel Gómez, en razón de que:
a) los hermanos Gómez Paquiyauri no sólo fueron introducidos en la maletera de un vehículo cuando fueron detenidos, sino que, además, fueron torturados física y psicológicamente antes de ser ejecutados; por ejemplo, fueron golpeados, obligados a arrodillarse y forzados contra el suelo, a la vez que un policía se paraba sobre sus espaldas, entre otros;
b) el Estado peruano falló en su deber de prevenir y sancionar la tortura, pues ésta nunca fue parte de las investigaciones internas; y
c) para el momento de la comisión de los hechos, el Estado no ha